CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4560-2016 Radicación n° 65613 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO BOTERO CASTRO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 3 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES a la que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la participación ciudadana y a «interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley», fundado en: Que en el año 2008 formuló acción popular en contra de Bancolombia para que «en protección al patrimonio público en ejercicio del derecho colectivo a la moralidad administrativa, se efectúen las declaraciones y condenas contenidas en las pretensiones, por haberse cumplido las condiciones para dar aplicación a lo establecido en el inciso 3º del art. 7º del Decreto 249 del 18 de febrero de 2000 (…)», y en consecuencia se ordenara a la demandada «devolver a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de los Títulos de Tesorería TES Ley 546, cobrados en exceso sobre los debidos en el proceso de reliquidaciones y abonos, más los ajustes por inflación y más los intereses a las tasas estipuladas en los títulos de tesorería», la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, despacho que por sentencia de 9 de mayo de 2014, negó las pretensiones argumentando que no se demostró la vulneración a los derechos colectivos invocados por ser la accionada una entidad privada que no cumple funciones públicas; que apeló y el Tribunal confirmó en providencia de 13 de mayo de 2015, decisión con la que se violó el artículo 357 del C.P.C. que consagra el principio de prohibición de la reforma en perjuicio, teniendo en cuenta que si el banco no apeló la sentencia respecto a la procedencia de la acción popular no era dable al superior pronunciarse sobre ese asunto; que se le vulneró el derecho al debido proceso porque el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación; que la decisión del colegiado al declarar probada la excepción de improcedencia de la acción popular sin confrontar sus planteamientos con los hechos de la demanda, constituye un defecto fáctico porque allí se citaron las «reglas o criterios especiales para establecer la responsabilidad extracontractual de las instituciones reliquidadoras en los procesos de reliquidación y abonos de los créditos para la adquisición de vivienda, ordenados en los arts. 40 a 43 de la Ley 546 de 1999».
Que en la decisión judicial se incurrió en defecto sustantivo al exigirle al Ministerio de Hacienda poder para interponer la acción popular, lo cual contradice lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998; agregó que «es indiscutible que en el Decreto 249 de 2000 ni en ninguna otra norma no se les prohibió a los ciudadanos que revisaran la veracidad de la información y el ajuste a derecho de las reliquidaciones, ni mucho menos les prohibió que interpusieran acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, entre las que se destacan las acciones populares, tal como está consagrado en el numeral 6º del art. 40 de la Carta, norma, en consecuencia violada en la sentencia, por falta de aplicación».
Que dicha autoridad tampoco valoró las pruebas recaudadas con las que «se probó» la vulneración endilgada; que también se dijo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue vinculado al proceso sin que constara ese hecho, por lo que no podía adjudicarle responsabilidad alguna por su silencio; que el colegiado incurrió en error al interpretar que el objeto de la acción popular era la resolución de conflictos originados en cláusulas contractuales, cuando lo que buscaba era la devolución a la Nación del valor de los Títulos de Tesorería TES, cobrados en exceso conforme al Decreto 249 de 2000, más los ajustes por inflación y los intereses y que la sentencia no se fundó en norma constitucional o legal, violó directamente la constitución y dada la trascendencia del fallo procede esta acción. Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales conculcados y en consecuencia «Dejar sin efectos la (…) sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso de acción popular promovido por Alberto Botero Castro contra Bancolombia (…) proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado por este actor popular contra el fallo de primera instancia, con ajuste a derecho, o sea en la forma que legalmente corresponda, para que impriman sus efectos las pruebas recaudadas, documental pericial, según los criterios formulados en la sentencia de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, vinculó al Juzgado Quinto Civil del circuito de Manizales y a las demás autoridades judiciales partes e intervinientes en la acción popular que el accionante promovió contra Bancolombia y corrió traslado a los convocados y a los terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales dijo no poder emitir pronunciamiento porque no ha recibido de regreso el expediente que envió al Tribunal para que se surtiera la segunda instancia. Bancolombia S.A. por intermedio de su representante legal señaló que el accionante ha interpuesto otras acciones de tutela contra otras entidades bancarias por el mismo objeto, las cuales han sido desestimadas por los jueces que las han conocido; que éste mecanismo es improcedente para controvertir decisiones judiciales y no es una instancia adicional a las mismas, además que está prevista para la protección de derechos fundamentales que en este caso no se avista; que en este caso tampoco se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallo judicial, por lo que solicita negar el amparo pretendido.
El Tribunal Superior de Manizales envió copia de la decisión judicial contra la que se dirige la acción. Por sentencia del 3 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil, luego de citar apartes de la decisión del Tribunal, concluyó que «las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado», agregó que «la pretensión del promotor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran».
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, pues considera que en la decisión no se indica por qué razón la valoración efectuada por el Tribunal no es el resultado de su criterio subjetivo y tampoco se indica cuál fue la valoración que realizó el accionado sin tener en cuenta los defectos fácticos señalados en la demanda; de igual manera, que en el fallo recurrido no se menciona la razón por la que los argumentos del colegiado no merecen el calificativo de “absurdas” cuando en el escrito inicial se dijo que era absurdo que se concluyera que Bancolombia por ser una entidad privada, no podía vulnerar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y finalmente, que no se explicó la razón por la que en la decisión se hizo una libre hermenéutica de las normas cuando no realizó interpretación alguna sobre éstas.
V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales del accionante, al desestimar la acción popular que instauró en contra de Bancolombia S.A., pues considera que sus pretensiones han debido ser acogidas.
Revisada la sentencia de 13 de mayo de 2015 en la que el Tribunal Superior de Manizales resolvió el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la de 9 de mayo de 2014 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de acudir a la definición jurisprudencial de la moralidad administrativa y patrimonio público, concluyó que «sólo puede endilgarse violación a ese derecho colectivo, a quien ejerce una función pública», luego de lo cual indicó que «(…) BANCOLOMBIA S.A. al ejercer una actividad financiera, indiscutiblemente está prestando un servicio público, que ha de ser desarrollado dentro del marco del bien común, el principio de solidaridad y el respeto por los derechos fundamentales de las personas, pues se trata de una actividad sometida a la suprema inspección y vigilancia del Estado.
Pero dado que, como quedó expuesto en líneas anteriores, el servicio público no puede equipararse a la función pública, menester es colegir que si la entidad accionada no ejerce función pública alguna, mal puede enrostrársele violación a los derechos colectivos de moralidad administrativa y patrimonio público. Y si en desarrollo de su actividad financiera o bancaria, por transgresión de las condiciones y límites que el Estado le ha impuesto, lesionó derechos o intereses de los particulares usuarios de sus servicios y aún del mismo Estado, no se muestra la acción popular como la vía expedita para obtener la reparación del daño, toda vez que, se itera, esa particular acción constitucional, reglamentada en la Ley 472 de 1998, sólo está prevista para amparar derechos colectivos»; agregó que «la causa genitora del conflicto radica en contratos de mutuo celebrados entre el banco y particulares, que pretendió el actor popular, fueran revisados para concluir que hubo cobros al Ministerio de Hacienda no debidos, por sobrefacturación en las reliquidaciones efectuadas.
Luego, de ser cierto ello, competía al Ministerio afectado ejercer contra BANCOLOMBIA S.A. las acciones correspondientes para el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso a la entidad, y no que un particular, a través del ejercicio de esta acción popular, se irrogue esa facultad, pretextando que hay violación a derechos colectivos, pues siendo la actividad bancaria supervigilada por el Estado, está a cargo de la Superintendencia Financiera adoptar los correctivos necesarios».
En efecto, revisada la actuación surtida en el proceso se advierte que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que la fundó en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, a las normas legales que rigen la materia tratada, que le permitieron concluir que la acción popular no era procedente en ese caso porque la entidad bancaria allí demandada, no cumple una función pública, presupuesto para que pueda abordarse el estudio de eventuales transgresiones a la moralidad administrativa y afectación al patrimonio público y para ello explicó, con respaldo en la jurisprudencia, que la actividad financiera pese a ser un servicio público, no puede asimilarse a una función pública, criterio jurídico que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial, sin que la sola divergencia conceptual sea motivo de vulneración de derechos fundamentales que es el objeto de esta acción constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2