Radicación n.° 73212 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL456-2024 Radicación n.° 73212 Acta Extraordinaria n°03 Bogotá D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LAURA PATRICIA CURIEL ESCALANTE contra la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA, que profirió el auto de trámite n.º 3 de 24 de noviembre de 2023 y las REGISTRADURÍAS NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y MUNICIPAL DE SANTA MARTA, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales a «elegir, debido proceso, contradicción y defensa e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración, de los medios de prueba que se aportaron al expediente y la consulta a la página web de la Rama Judicial, se extrae que, en el trámite de diferentes acciones de tutela, acumuladas bajo el radicado 47001310500420230028001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 9 de octubre de 2023, concedió medida provisional y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado de Civil «autorizar la inscripción del candidato Jorge Agudelo Apreza del Partido Fuerza Ciudadana».
Con posterioridad, en providencia del 23 del mismo mes y año, adicionada el 26 siguiente, el despacho resolvió el fondo del asunto accediendo al amparo implorado en relación con el derecho a «elegir y ser elegido» y mantuvo vigente la medida provisional. La anterior providencia fue recurrida en impugnación; no obstante, entre tanto se surtía la alzada, se cumplió lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el partido político Fuerza Ciudadana inscribió a Jorge Agudelo Apreza, ante la Registraduría de Santa Marta.
Afirma la actora que, como consecuencia de lo anterior, el 29 de octubre de 2023, al llevarse a cabo las elecciones territoriales, el pre-conteo determinó que el candidato en mención había obtenido la mayor votación, con un total de 85.504 votos, «incluyendo el suyo», razón por la que, ese mismo día, se iniciaron los escrutinios zonales. Luego de tal determinación, el 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sede de impugnación de la tutela con radicado 47001310500420230028001, revocó el fallo constitucional de 23 de octubre de 2023, adicionado el 26 siguiente; en consecuencia, declaró improcedente el amparo deprecado y levantó la medida provisional decretada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En cumplimiento de la sentencia descrita, el 24 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió auto n.º 3 «por medio del cual se da cumplimiento al fallo de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta».
En consecuencia, resolvió «Calificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza… Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno». Menciona la promotora que contra la sentencia de tutela proferida por el ad quem, Jorge Agudelo y Javier Yepes Conde, intervinientes en dicha causa, presentaron solicitud de aclaración el 24 de noviembre de 2023, por lo que dicho asunto no se encuentra en firme, sumado a que, ese mismo día, se radicó una recusación contra Ana Milena Roncallo, miembro de la referida Comisión Escrutadora, que no se resolvió en el auto proferido por esa autoridad electoral.
Agrega que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta dictó un auto de trámite cuando en realidad se trata de uno definitivo contra el que proceden los recursos de ley; que, además, lo fundó en la circular 002 del Consejo Nacional Electoral de 24 de octubre de 2023, que no le es aplicable a su caso en particular; asimismo, que el Tribunal nunca ordenó que no se contabilizaran los votos de Jorge Agudelo, como lo dispuso la comisión. Con fundamento en los hechos narrados, la tutelante acudió a la presente acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados que considera trasgredidos y, para su efectividad, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en un término improrrogable de 48 horas, resuelva de fondo la solicitud de aclaración del fallo de tutela.
Asimismo, se ordene a la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, entregar la credencial de alcalde electo de esa localidad a Jorge Agudelo Apreza, «quien obtuvo la mayor votación en las elecciones del 29 de octubre de 2023, pues no existe mérito para sustraerse de tal deber, toda vez que se acredita que fue elegido por voto popular».
Como medida cautelar, solicitó suspender los efectos jurídicos del auto No. 3 de 24 de noviembre de 2023, y: (…) seguir con los escrutinios de las comisiones zonales que faltaban, ordenando no entregar la Credencial a ninguno de los candidatos por la Alcaldía Distrital de Santa Marta hasta tanto se resuelva esta acción constitucional. La convocante presentó la acción de tutela el 5 de diciembre de 2023 e inicialmente se radicó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta; sin embargo, en proveído de esa misma calenda, dicha autoridad remitió el asunto a esta Corporación, ante lo cual, mediante auto de 13 de diciembre siguiente, se admitió y se corrió traslado a las autoridades accionadas, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por último, se negó la medida provisional solicitada.
Durante el término de traslado, la Profesional adscrita a la Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó la desvinculación de dicha entidad en la presente acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante. Por su parte, el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar improcedente la acción constitucional y, de manera subsidiaria, negar lo pretendido frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil al considerar que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al no resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023; y, de la Comisión Escrutadora Municipal de la misma ciudad, al emitir el auto No. 3 de 24 de noviembre de 2023, mediante el cual tuvo como «votos no marcados» los del candidato Jorge Agudelo Apreza.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordara el estudio de la siguiente manera: (i) Solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Al respecto, es importante indicar que la actora carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que en su nombre invoca, pues no es la titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados.
Lo anterior es así, toda vez que, no fue quien presentó la aclaración de la que extraña su pronunciamiento, dentro de la acción de tutela n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, de ahí que no le asiste interés frente a esa solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que aquí se invocan, bien sea en su propio nombre, a través de apoderado judicial o de agente oficioso debidamente acreditado.
En esa medida, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela frente a este aspecto, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad. (ii) Censura contra el auto que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023.
Sea lo primero advertir que, revisados los documentos allegados con el escrito de tutela, se encuentra el certificado electoral que demuestra que la accionante participó en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023 en la ciudad de Santa Marta. Ahora, frente a este aspecto, en providencia CC T-516-2014, reiterada en la sentencia CC T-066-2015 y más recientemente en la CC SU-213-2022, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió que: Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto, «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala).
De ahí que, solo quien demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión de la misma pues quien no votó, no puede alegar como desconocido su derecho fundamental. De lo descrito, se evidencia que la aquí gestora contaba con legitimación en la causa para censurar la decisión proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, el 24 de noviembre de 2023; no obstante, se advierte que desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que acudió directamente al instrumento preferente para controvertir dicho acto, pasando por alto que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la accionante tenía a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que podía ser presentado contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas para desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mecanismo correspondiente por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración; esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial.
Por tanto, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00