Radicación n.° 70411 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL456-2017 Radicación n.° 70411 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que ALEXANDRA PEÑA PANIAGUA interpuso en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos: Que es beneficiaria de los servicios de salud de la Policía Nacional, en calidad de cónyuge de Alberto Alonso Jaramillo Castaño, quien goza de una pensión otorgada por dicha institución; que el 30 de junio de 2016, el médico José Jairo Sánchez, especialista en oftalmología y adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía, le prescribió «carboximetil celulosa 0.5%, glicerina 0.9% gotas», para aplicar en los ojos varias veces al día por tiempo indefinido; que al encontrarse tales medicamentos por fuera del plan obligatorio de salud, el médico tratante diligenció los respectivos formularios para su aprobación, sin embargo por oficio del 16 de agosto de 2016, la Dirección de Sanidad Área Tolima negó su aprobación con base en el concepto emitido por el Comité Técnico Científico, que señaló que no se cumplía con el requisito previsto en el Acuerdo 052 de 2013, artículo 8, literal b), porque no se habían utilizado y agotado todas las posibilidades terapéuticas del Manual Único de Medicamentos.
Que los citados medicamentos son necesarios para preservar su visión porque según el diagnóstico médico padece de una «excavación atípica situada en la región temporal cuadrante inferior», de su ojo derecho. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar y suministrar los medicamentos recetados por su médico tratante.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento, y ordenó notificar a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. El jefe de Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional manifestó que ciertamente se radicó solicitud de medicamentos fuera del plan de beneficios de la Policía Nacional a nombre de la accionante, los cuales fueron negados por el Comité Técnico Científico porque no se habían agotado todas las alternativas del vademécum; y que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición «por cuanto la Dirección de Sanidad sí dio respuesta oportuna y definitiva a su solicitud».
Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, concedió el amparo solicitado, y ordenó al Jefe del Área Sanidad Tolima de la Policía Nacional, «siempre que no lo hubiere hecho antes, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, autorice y suministre el medicamento Carboximetil Celulosa 0.5% - Glicerina 0.9%, (…) en la cantidad, periodicidad y con las especificaciones ordenadas por el médico».
Para adoptar la anterior decisión, consideró lo siguiente: ( ) es viable acceder a su amparo por ésta vía constitucional al reunirse los requisitos excepcionales que contempla la jurisprudencia, esto es, porque i) fue ordenado por médico adscrito a la EPS a la que encuentra afiliada mediante orden médica de 30 de junio de 2016, ii) se hace necesario para poder llevar una vida en condiciones dignas, pues se trata de un medicamento vital y continuo para el padecimiento que aqueja a la accionante, y iii) fue solicitado ante el área Sanidad Tolima de la Policía Nacional y negado por este bajo el argumento de no haberse agotado las demás posibilidades del manual único de medicamentos de SSMP (…).
IMPUGNACIÓN El jefe de Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional informó sobre la expedición de la respectiva autorización para la entrega de los medicamentos prescritos a la accionante, y señaló que la actuación del Comité Técnico Científico de la Dirección se encuentra ajustada a la ley, que establece que «se debe cumplir los protocolos para la aprobación de los procedimientos y medicamentos fuera del Plan Obligatorio, aclarando que se deben agotar las alternativas en el POS, antes de realizar solicitud alguna a los comités».
CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que se pasan a considerar: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».
De las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que el 30 de junio de 2016, la accionante acudió a una cita para valoración por el especialista de oftalmología, que le diagnosticó «ojo seco – presbicia» y «excavación atípica situada en la región temporal y cuadrante inferior», por lo que le prescribió «carboximetil celulosa 0.5% - Glicerina 0.9% - Gotas #6, aplicar varias veces al día en ambos ojos por tiempo indefinido » (folios 4 y 5); y que para el efecto, el médico diligenció «el formato de aprobación de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéuticos del SSMP», en donde señaló que no había alternativas en el citado manual y que existía riego para la vida y salud de la paciente porque de no suministrarse tales gotas los síntomas empeorarían (folio 3).
Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que la accionante requiere esos insumos, que no existen otras alternativas en el vademécum, y que el hecho de que no se siga adecuadamente lo prescrito por el especialista, repercutirá de manera desfavorable en su estado de salud.
Finalmente, y aun cuando la entidad accionada informó que expidió autorización para la entrega de las medicinas, no allegó prueba idónea de su dicho pues el documento que obra a folio 36 y que anexó con el escrito de impugnación, denominado «fórmula de medicamentos para entrega programada», contiene datos inexactos según la orden que expidió el especialista en oftalmología. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7