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STL456-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1615 de 2003Decreto 204 de 1957Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 616 de 1954Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL456-2015 Radicación n° 39020 Acta n°01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ IGNACIO MONTENEGRO SÁNCHEZ contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó el PAR-TELECOM.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto, a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo ser integrante de la Junta Directiva de la USTC, Seccional Villavicencio, “(…) con resolución n° 00039 del 8 de febrero de 2005de noviembre de 2002, emanada delaInspectora (sic) de trabajo de la Dirección Territorial del Trabajo y seguridad social del Meta (…) ”; que ocupa el cargo de «SECRETARIO GENERAL- JOSÉ IGNACIO MONTENEGRO SÁNCHEZ», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que le fue terminado su contrato de manera unilateral, sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».

De igual forma, de lo manifestado en el escrito de tutela y la documental allegada al proceso se extrae que Telecom promovió en contra del aquí accionante proceso especial de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autorización que efectivamente se concedió mediante sentencia del 21 de enero de 2005 y que fue confirmada en fallo del 21 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal superior de Villavicencio.

Posteriormente, el aquí accionante inició proceso especial de fuero sindical con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría y, en consecuencia, se le pagaran los emolumentos laborales dejados de percibir, en tanto, había sido despedido antes de que quedara ejecutoria la providencia que había levantado el fuero sindical y autorizado el despido; que conoció del asunto en primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el que mediante decisión del 20 de enero de 2006, absolvió a Telecom, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de ausencia de garantía foral; que inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 31 de enero de 2007, en el que revocó lo decidido por el a quo y condenó a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido, al pago de los salarios dejados de percibir y aportes al sistema de seguridad social, aclarando, no obstante, “que en caso de que se hubiere producido la liquidación de la entidad demandada, la condena procede[ría] hasta la fecha en mención.” Absolvió de los demás derechos laborales peticionados.

Pese a lo indicado, el aquí accionante reprocha extraña y confusamente que “(…) el fallo de la jurisdicción laboral” constituye una vía de hecho, en tanto, desconoció el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976.

Solicita, se revise su caso, se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, en tanto, fue despedido sin que se levantara su garantía foral y se autorizara el despido. Requiere se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales “ hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical (…)”.

Señala “ que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Requiere por tanto, se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente, se realicen los pagos debidamente indexados. Por auto de 20 de enero de 2015, se admitió la acción, y se ordenó correr traslado respectivo a las partes e intervinientes.

Se recibió escrito del Juzgado accionado, en el que manifiesta atenerse a los argumentos esgrimidos en la sentencia objeto de reproche. II. CONSIDERACIONES Esta Sala debe en primer lugar manifestar, que el escrito de tutela presentado por el accionante, es confuso e impreciso, en tanto, dirige su reproche constitucional a las decisiones adoptadas al interior del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, las cuales finalmente le resultaron favorables.

No obstante lo indicado, procederá la Sala a dar estudio a la presente acción de tutela conforme la probanza allegada y atendiendo para ello la directriz impartida por la Corte Constitucional en el aparte trigésimo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia SU 377-2014, relativa a “(…) contar la inmediatez desde la publicación de [esa] providencia, y no desde antes”.

Así pues revisada y analizada la documental relativa al proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, se encuentra que el mismo culminó con fallo del 31 de enero de 2007 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se revocó lo decidido por el a quo y condenó a la entidad demandada a reintegrar al aquí accionante al cargo que ocupaba al momento del despido, al pago de los salarios dejados de percibir y aportes al sistema de seguridad social, aclarando no obstante, “que en caso de que se hubiere producido la liquidación de la entidad demandada, la condena procede[ría] hasta la fecha en mención.” Absolvió de los demás derechos laborales peticionados.

Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que si bien al demandante, en proceso anterior, se le había levantado la garantía foral y autorizado el despido, el fallo del Tribunal que así lo había decidió había quedado ejecutoriado hasta el 30 de marzo de 2005, es decir que si se tenía en cuenta que la terminación del contrato de trabajo había ocurrido el 4 de marzo de 2005, resultaba que al momento del retiro, el accionante aún estaba amparado por la garantía foral como quiera que la mencionada autorización aún no había surtido efectos.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que aquella no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial.

Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia y fueron dictadas bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. Por otra parte, esta Sala no encuentra cómo lo dispuesto en aquel proveído resulta ser vulneratorio de los derechos del aquí accionante, pues de hecho, pese a que en el mismo no se obvió que había existido un proceso previo en el que se levantó la garantía foral y se autorizó el despido por la liquidación de la entidad, se le concedió el reintegro, el pago de los salarios y aportes al sistema de seguridad social hasta la liquidación de la entidad, atendiendo las peticiones de la demanda.

En ese sentido, no sobra decir que si lo pretendido por el accionante es darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia precitada, existen otros mecanismos ordinarios idóneos y de primer orden, para buscar tal cometido. De manera que no puede pretermitir tales herramientas procesales a través de este mecanismo tuitivo, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria.

Ahora, de cara a los presupuestos fácticos debatidos y decididos en la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, considera la Sala que los mismos no resultan aplicables al presente caso, pues como se expresó, al accionante se le tramitó legal y válidamente un proceso de levantamiento sindical que autorizó su despido, y aunque el Tribunal al conocer de la acción de reintegro, consideró que el retiro del actor fue anticipado, lo cierto es que falló en su favor concediendo lo pretendido.

Asimismo debe expresarse que el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios por imposibilidad del reintegro, enunciada en la sentencia SU-377 de 2014 por la Corte Constitucional, no encuentra asidero toda vez que el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no está surtiendo efectos por disposición del Decreto 616 de 1954, además de que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante, prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957.

Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9