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STL456-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL456-2014 Tutela No. 34972 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUZMILA CARDONA DE ESCOBAR y CLAUDIA LUCIA ESCOBAR CARDONA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Las accionantes interpusieron la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado a su cónyuge y padre, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ejecutivo laboral que adelanta en contra de la Caja Nacional de Previsión Social -en liquidación. Para ello manifiestan que al señor Guillermo Escobar Ordoñez, quien falleció el 1º de julio de 2013, le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la resolución No. 15368 de 1987, efectiva a partir del 23 de mayo de 1983, sin que le fuera cancelada suma alguna.

Expresan que luego de diferentes solicitudes, el pensionado fue incluido en nómina en diciembre de 2007, pero sin recibir el pago del retroactivo generado, por lo que inició el respectivo proceso ejecutivo laboral. Indican que de la acción le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien, atendiendo lo dispuesto por el superior, libró mandamiento de pago por concepto de la pensión de vejez causada a partir del 23 de mayo de 1983 y hasta septiembre de 2007, sin incluir lo atinente a los intereses de mora e indexación, al estimar que estos no estaban reconocidos en el título base de la acción. Agregan que en atención a la inconformidad presentada, interpuso recurso de apelación, el cual le fue resuelto por auto del 29 de julio de 2013 de manera desfavorable, indicando para el efecto el ad quem, que el título ejecutivo no estipuló el pago de los conceptos reclamados, quien además negó con posterioridad la aclaración de la providencia reclamada.

Se duelen las peticionarias de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que considera incurrieron en vía de hecho al apartarse del precedente jurisprudencial que consagra la procedencia de los intereses moratorios sobre las acreencias de naturaleza pensional cuando estas no son canceladas oportunamente.

Por lo anterior, solicitan al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar se ordene que expidan las correspondientes decisiones en las que le impongan a la ejecutada el pago de la indexación y los intereses moratorios generados. 2-.

Mediante auto de 14 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión remitió copia del proceso ejecutivo.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puestos en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró Guillermo Escobar Ordoñez en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –en liquidación, obedece a que encontró que los intereses moratorios e indexación, conceptos que reclamó el ejecutante que fueran incluidos en el mandamiento de pago, no estaban contenidos en el título que sirve de base para la ejecución, decisión con la cual no se afectan los derechos fundamentales de las accionantes, como quiera que lo efectuado por el tribunal fue realizar un análisis de la obligación contenida en la resolución No. 15368 del 11 de noviembre de 1987 de cara al ordenamiento legal, del que infirió que la obligación reclamada no era expresa y, por tanto, carente de los requisitos exigidos en el artículo 488 del C. de P. C.; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a las accionantes recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de estudiar el recurso presentado, así como el título base de ejecución que « Examinada la decisión judicial invocada como título ejecutivo, observa la Sala, que acertó el fallador de primera instancia cuando negó el mandamiento de pago en relación con los intereses moratorios y la indexación, pues los mismos carecen de expresividad en el título base del recaudo, por lo que de ninguna manera puede haber lugar a su reconocimiento».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUZMILA CARDONA DE ESCOBAR y CLAUDIA LUCIA ESCOBAR CARDONA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-..En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9