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STL4555-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL4555-2015 Radicación n° 58149 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 19 de febrero de 2015, en el trámite de tutela que el primero promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al principio de favorabilidad. Indicó que fue denunciado por violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por haber celebrado contrato de prestación de asesoría jurídica «001 de abril 1 de 2004», con la Alcaldía de Saldaña, Tolima, frente al cual se declaró la caducidad, lo que lo hacía incurso de lo consagrado en el artículo 8, literal c) de la Ley 80 de 1993, a pesar de que no era servidor público sino «contratista particular».

Expuso que el 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía 46 Seccional de Guamo – Tolima, lo acusó; inconforme recurrió pero se mantuvo la decisión; apeló pero pese a que se envió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que surtiera la alzada, esta advirtió que como el 1° de febrero de 2008 se había posesionado como Representante a la Cámara por el período 2006 -2010, no era competente y por ello remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal, la cual confirmó la acusación; que el 8 de junio de 2010 la Corporación, previo a la audiencia de juzgamiento declaró haber perdido conocimiento porque renunció a su investidura parlamentaria, de modo que lo remitió al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima.

Aseguró que el citado despacho cometió «un error garrafal e inexcusable» en el trámite procesal pues omitió interrogarlo acerca de los hechos investigados, tal como lo ordena el artículo 403 de la Ley 600 de 2000; no obstante esta irregularidad, el 14 de mayo de 2012, fue condenado a la pena principal de 24 meses y multa de 25 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 30 meses, lo absolvió del pago de perjuicios y le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; que contra la anterior decisión apeló; que su apoderado falleció y debido a ello fue nombrado uno de oficio que no sustentó en tiempo y por ello le fue declarado desierto; que sin tener en cuenta tal circunstancia, el 18 de octubre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó el fallo condenatorio; que formuló casación pero la Sala de Casación Penal la inadmitió el 25 de junio de 2014.

Que se le negó la posibilidad de la insistencia dado que su trámite se surtió bajo la Ley 600 de 2000, pese a que con antelación se había emitido un proveído en distinto sentido, lo que en su criterio constituyó una «vía de hecho»; que acudió a la Procuraduría General de la Nación, la cual no accedió a insistir. Expresó que como la Sala de Casación Penal intervino en la etapa de instrucción del proceso, ello «ha generado un juicio preconcebido o visión anticipada del asunto o una apreciación que resta libertad de análisis (…) en cuanto al peso reverencial que gravita hacia esa Sala por parte del Juez Penal del Circuito y el Tribunal».

Refirió que con anterioridad a esta queja interpuso una contra el Juzgado y Tribunal aquí cuestionados, la cual fue negada el 6 de febrero de 2014; que asimismo formuló otra frente al auto de 25 de junio de 2014, dictado por la Sala de Casación Penal, fundado en que se violaron garantías constitucionales al rechazarse el recurso de casación interpuesto en causa propia, declarada improcedente el 30 de octubre de 2014 por la de Casación Civil.

A su juicio la presente acción es distinta, pues critica los argumentos de la inadmisión del recurso de casación. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos el auto de 25 de junio de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal, «ordenándole a la misma Corte, bien sea que profiera después de dejar sin efecto este auto, a reconocerme la procedencia del mecanismo de insistencia, al igual que deje sin efecto y validez este mismo auto para que resuelva los que en derecho corresponda dada la falsedad marcada expuesta».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 13 de febrero de 2015, asumió el conocimiento y ordenó la notificación de la queja a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 307).

El Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación informó que las providencias judiciales únicamente pueden ser atacadas cuando se configure una vía de hecho, que en este caso brilla por su ausencia, pues el actor solo se queja de que no fue atendida su solicitud de casación (folios 357 a 359). El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo, Tolima, explicó el trámite surtido ante su Despacho; agregó que en auto del 18 de agosto de 2014 remitió el proceso al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué y fue asignado al 5º; que el accionante ha venido utilizando acciones de tutela, denuncias temerarias y quejas disciplinarias sin fundamento para que los hechos investigados y juzgados queden en la impunidad (folios 426 a 428).

La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior refirió actuaciones surtidas en un proceso ajeno a este debate constitucional (folios 430 a 432). La Sala de Casación Penal informó que el 25 de junio de 2014 inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contra la sentencia de 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, pues encontró que los 4 cargos formulados, al amparo de las causales primera y tercera, evidenciaban falencias de lógica y debida fundamentación, además que no se demostraron los yerros atribuidos; que con respecto a la causal de nulidad invocada por no haber escuchado al acusado en la audiencia pública de juzgamiento, no se acreditó la trascendencia de esa circunstancia en el juicio; frente a la falta de defensa técnica, tampoco halló un perjuicio por cuanto en su propio nombre, en calidad de abogado, sustentó el recurso de apelación. Con respecto a la supuesta modificación de la providencia en la que se inadmitió el recurso de casación, señaló que no hay registro de ese hecho y la versión que aparece publicada es la que se aprobó en Sala el 25 de junio de 2014; además que el mecanismo de insistencia no está previsto en la Ley 600 de 2000, sin que sea aplicable en virtud del principio de favorabilidad como lo ha reiterado en varias de sus decisiones; advirtió que se utiliza este mecanismo como una instancia adicional, lo que resulta contrario al carácter subsidiario y extraordinario de la acción de tutela, a más que por ser un órgano de cierre no es procedente la revisión de su providencia por esta vía (folios 496 a 511).

La Sala de Casación Civil, por fallo de 19 de febrero de 2015, negó el amparo; precisó que la acción no es temeraria por cuanto en esta oportunidad se cuestionan las razones que llevaron a la inadmisión del recurso extraordinario; consideró que no se atendió el principio de inmediatez al haberse interpuesto la acción casi 8 meses después del último pronunciamiento; luego de hacer un estudio de la decisión impugnada, concluyó que todos los reproches del tutelante fueron analizados por la Sala de Casación Penal de manera razonable.

En cuanto a la inconformidad respecto a la improcedencia del mecanismo de insistencia, señaló que «tal estudio procesal está previsto solamente para las actuaciones surtidas en la Ley 906 de 2004, conforme lo indica el inciso 2º del artículo 184 de la referida normatividad, no siendo de aplicación en los asuntos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, como acontece en su caso».

(folios 512 a 528). III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; dijo que para efectos de la inmediatez solamente se tuvo en cuenta la fecha de la sentencia, pero no se consideró que el 12 de agosto de 2014 la Procuraduría decidió no insistir «tomando como base la decisión falsificada remitida por la sala penal» y la decisión de tutela que interpuso anteriormente por no haberse estudiado el recurso de casación que formuló en su propia causa; adujo que la Sala de Casación Civil no resolvió los interrogantes que planteó en la queja, tales como los cargos que dirigió contra las providencias de instancia, así como «el hecho de ser servidor público en calidad de contratista particular, el hecho de que la inhabilidad opera de pleno derecho y el hecho de que un acto ilegal como lo es el acto declaratorio de caducidad, no puede ser objeto igualmente de una responsabilidad penal», y que tampoco se dijo nada sobre «la falsificación de la decisión de primera de inadmisión y en la cual se expresaba que procedía el mecanismo de insistencia, para posteriormente aparecer falsificada o reformada sin ritualidad alguna en las dos (2) últimas hojas para en esta manifestar que no procedía, escasamente se manifiesta la no vulneración pretendida dada la ritualidad con la que se adelantó el proceso bajo la ley 600 de 2000, pero sin ningún análisis se me vence en juicio» (folios 539 a 541).

IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.

En el presente asunto, el accionante cuestionó la providencia dictada por la Sala de Casación Penal, el 25 de junio de 2014, la cual rechazó el recurso de casación formulado en causa propia e inadmitió el de su apoderado, ambos dirigidos contra la providencia de 18 de octubre de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que a su vez confirmó la condenatoria emitida en primera instancia; no obstante, advierte la Sala que el actor interpuso una tutela en la que cuestionó la misma providencia, la cual fue negada el 30 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Civil.

Es cierto que en esta última acción de amparo no se reprocharon los argumentos por los cuales se negó la inadmisión de la casación, pues la controversia se limitó al rechazo del recurso que el accionante interpuso, y además que la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal no insistiera en el medio de impugnación, pese a que la página web de la Rama Judicial lo había autorizado en un principio, hecho último sobre el que ahora basa una presunta falsedad.

Empero, debe advertir esta Sala de la Corte que no resulta admisible interponer una nueva queja adicionando críticas respecto a puntos que se dejaron de controvertir en una ocasión anterior, pero frente a una idéntica providencia, por cuanto en últimas el escenario constitucional es el mismo, así como el propósito, esto es dejar sin efecto el auto de 25 de junio de 2014 y se surta el trámite del recurso extraordinario.

Ello muy a pesar de que con anterioridad se hubiese cuestionado parcialmente la providencia, pues en todo caso correspondía analizarla al Juez de tutela desde el punto de vista constitucional, ponderando la violación de las garantías fundamentales que se advirtieran conculcadas, de modo que su resolución sin duda hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que se observe un motivo que justifique un reexamen.

Por demás, el hecho de que el accionante no hubiese esgrimido los argumentos que ahora resalta, da cuenta sobre la conformidad con la determinación jurisdiccional, máxime la presunción de certeza que se extrae de toda providencia judicial. Aceptar lo contrario sería comprometer pilares esenciales del Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima, amén de lo caro que resulta para la eficacia de la Administración de Justicia la múltiple formulación de tutelas frente a la misma decisión pero con argumentos diferentes que, por cierto no son sobrevinientes, por lo que concluye esta Sala, la presente acción es temeraria, pues se configuran los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En tal contexto resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12