República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4554-2015 Radicación n° 58275 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por HÉCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ NOVOA contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso. Explicó que fue integrante de la Policía Nacional; que su hijo, beneficiario del Sistema de Salud fue atendido por un médico de la Institución el cual, por una equivocada práctica le causó un grave detrimento a la integridad personal, lo que originó que en el año 1995 interpusiera acción de tutela con el fin de establecer responsabilidades y obtener el resarcimiento al menor, que por ejercer tal derecho fue objeto de persecución «y sus mandos superiores ordenaron por escrito borrar, cambiar, ocultar y desaparecer toda la documentación e información del archivo histórico y de la base de datos de la Policía Nacional que constituyera prueba y comprometiera la responsabilidad disciplinaria, laboral y penal de la Policía Nacional».
Adujo que tales circunstancias también afectaron su salud mental al punto de que fue remitido a valoración psiquiátrica por parte de la Junta Médica de Calificación y se le diagnosticó un trastorno mental derivado de su labor, cuya consecuencia es que «tiene la sensación de revivir la experiencia, ilusiones, alucinaciones y flashboks (…) se le evalúa el 100% de Sanidad», que pese a tal circunstancia se mantuvo por un largo periodo sin cobertura médica ni pensional, de manera injustificada pues no solo contaba con el dictamen psiquiátrico, sino además con oficios dirigidos a la Dirección de la Policía, por parte de la Presidencia de la República para que le reconocieran su respectiva pensión. Señaló que «ante el incumplimiento reiterado de las órdenes impartidas por los mandos superiores de la Policía Nacional y del mismo señor presidente de la República (…) para que profirieran desde 2007 la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante (…) y en especial ante la imposibilidad de obtener los documentos de su hoja de vida y de su hijo aún enfermo y discapacitado con ayuda de los amigos y familiares mi representado viajó a la ciudad de Bogotá en noviembre de 2013 y logró obtener del archivo histórico de la Policía Nacional la documentación auténtica de su hoja de vida y la de su hijo» y en las que, indicó, se acreditaron los presupuestos para su reconocimiento pensional.
Que tales documentos dan cuenta, entre otros, que el Director de la Policía, en el año 1995, por oficio DIRGE-OF-JUR-INSPONAL ordenó «desaparecer toda evidencia del Dr. León Machado Miguen Ángel (…) que afectó al niño (…) hijo del Agente Héctor Gabriel Rodríguez Novoa (…) que lo afectó con el mal procedimiento del antibiótico (…) no dejar ningún antecedente que comprometa nuestra institución»; también demostró que «estuvo en combate con las FARC en Ungía Chocó en la base del Dpto de Urabá, remitido al Dpto de Deata (sic) al Hospital Central el 15 de enero de 1995» y que incluso «según oficio No. 006791 ASJUR-DISAN de marzo 7 de 2007 dirigido al Mayor Médico (…) Jefe de Área de Gestión en la Salud Dirección(sic) General Policía Nacional suscrito por el (…) Director Nacional Sanidad Policía Nacional confirma que el accionante se encuentra pensionado por Sanidad desde julio 25 de 1997 por sanidad (sic) por la Junta Laboral del Hospital Central» y que incluso en la comunicación JEFAT – INSGE de 2006 se informó al Secretario de la Presidencia de la República «que en nuestro sistema y base de datos de la DIPON, RECURSOS HUMANOS REGISTRO Y CONTROL APARECE PENSIONADO POR SANIDAD INSPONAL el 25 de julio de 1997».
Refirió que pese al contenido de las comunicaciones no solo ha estado desprovisto de los servicios de salud, sino que no ha contado con el pago de la pensión a que tiene derecho, para de ese modo sufragar los gastos mínimos, lo que se ve agravado al no poder emplearse debido a su condición psiquiátrica. Resaltó que pese a todas las anomalías que demostró la Policía Nacional persiste en la negativa de reconocerle su derecho pensional y para obtenerlo acude al presente resguardo constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción, vinculó a la Dirección de Sanidad Policía Nacional, Seccional Huila y corrió traslado a las accionadas para que hicieran uso de su derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de Bolívar señaló que su actuación se ajusto a las disposiciones legales y no tiene competencia para el reconocimiento y pago de pensiones, pues tal asunto corresponde al Área de prestaciones sociales; que en este caso no se demostró un perjuicio irremediable, inminente e injustificado o que se haya dilatado un procedimiento médico laboral o pensional; agregó que «mientras no exista una investigación formal técnica científica con dicha documentación aportada al proceso no podemos hablar de que existe hecho cierto, indiscutible y probado por parte del accionado (…) como consecuencia del ocultamiento o pérdida de la documentación para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que a través de este mecanismo constitucional no hay el tiempo justo y necesario para la verdadera verificación o autenticidad de los documentos aportados (…)».
Adujo que en respuesta al derecho de petición elevado por el actor, se le dijo que no era posible acceder a la prestación reclamada porque no se acreditaban los requisitos (folios 14 a 18). El Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional adujo que informó al accionante que en el sistema de prestaciones no aparece constancia de la realización de la Junta Médico Laboral, y de ella pende el estudio y trámite del reconocimiento pensional; que dio traslado a la Dirección de Sanidad para lo de su competencia; además señaló que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez, porque el accionante se retiró hace más de 18 años y que tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que solicita la improcedencia de la queja (folios 26 a 34).
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, el 25 de julio de 2014 negó el amparo al estimar que no se demostró la vulneración de derechos constitucionales. Se refirió a los documentos allegados con la acción contentivos del extracto de la historia laboral (folio 17), la comunicación emitida por el Departamento de Policía del Atlántico que dispuso la remisión a Junta Médica, la del padecimiento del trastorno (folio 22), el Dictamen Psiquiátrico suscrito por el Médico del Hospital Central (folio 23), la comunicación del Inspector General de la Policía Nacional informando que el actor tenía la calidad de pensionado (folio 25), y la del 4 de octubre de la Jefe de Área de Medicina Laboral en la que deja constancia de que Rodríguez Novoa tenía trastorno de estrés postraumático evaluado en un 100% por sanidad; y luego de ello indicó «de las pruebas antes relacionadas infiere esta sala que el accionante Héctor Gabriel Rodríguez Novoa padece de estrés postraumático y que según información existe reconocimiento de una pensión. Sin embargo no existe dentro de las pruebas el dictamen Médico Laboral firmado por la Junta Médica de Calificación de Invalidez o el Tribunal Médico Legal de Calificación de Invalidez para el caso de los agentes de la Policía Nacional, en el cual se pueda establecer el tipo de invalidez, porcentaje y fecha de estructuración de la misma».
Que ante la ausencia del dictamen pertinente era inviable acceder al amparo «debiendo aclarar que las afirmaciones del accionante según la cual determinados documentos fueron sustraídos del expediente, supone verificación que corresponde hacer a la autoridad judicial competente por tratarse de un hecho punible». Reiteró que «ante la carencia de la prueba que determine el estado, origen y fecha de estructuración de la invalidez del accionante Héctor Gabriel Rodríguez Novoa se hace imposible determinar por esta vía judicial si los accionados están omitiendo su deber de expedir el acto administrativo que reconozca y pague la pensión de invalidez deprecada, lo que lleva a la Sala a no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante» (folios 47 a 54).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; indicó que con los elementos materiales probatorios aportados y que la entidad accionada no tachó de falsos, demostró con suficiencia, que se le practicó la Junta Médico Laboral que determina la pérdida de capacidad y fecha de estructuración; que los sentenciadores debieron compulsar copias a la Fiscalía para las investigaciones correspondientes.
Adujo que la certificación expedida por la accionada en el sentido que el actor está pensionado desde el 25 de julio de 1997 y la calificación de pérdida de capacidad laboral de 100% por parte de la Junta Médico Laboral del Hospital Militar Central, son suficientes para acreditar esos hechos y por ende, el ad quem incurrió en una omisión al valorar tales pruebas (folios 19 a 23).
IV. CONSIDERACIONES El Estado Social de Derecho se funda en la materialización de las garantías vitales para los ciudadanos, a quienes además busca procurarles protección en todos los espacios de la vida, de manera que es bajo este sentido que la Constitución Política en su artículo 1º lo contempló; sus fines esenciales están ligados al servicio a la comunidad; a la promoción de la prosperidad general y a la garantía de hacer efectivos los principios y deberes que se consagran en la Carta Política, en la que se enfatiza que «las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En lo relativo a la Fuerza Pública la Constitución difirió a la ley lo relativo a las condiciones del servicio militar y sus prerrogativas y la Policía la cual definió como «un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación cuyo fin primordialmente es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», precisamente por su importancia contempló que no podían ser privados de sus grados, honores y pensiones «sino en los casos y del modo que determine la ley».
Justamente por la naturaleza, incidencia y relevancia de la actividad desplegada por los miembros de la Fuerza Pública esta Sala ha consolidado una línea jurisprudencial según la cual deben garantizárseles, tras su retiro, las prestaciones asistenciales médicas, su correspondiente evaluación y el estudio y decisión pronta de los derechos pensionales a que hubiere lugar.
Entre otras en decisión CSJ STL9584-2014, en un caso con contornos similares, la Sala expuso lo siguiente: «Frente a esta temática, la Sala considera que no es válido negar la realización de la Junta Médico Laboral, en primer término, porque el accionante se retiró el 25 de octubre de 1995, esto es, en vigencia del Decreto 262 de 1994, que en su artículo 37 prevé la obligación legal de valorar la situación médico laboral de los agentes de la Policía Nacional que prestaron su servicio.
Ahora, si bien es cierto que la norma mencionada, dispuso que si los agentes no se presentaban en los 60 días siguientes a la novedad de retiro, el Tesoro Público quedaría exonerado de las indemnizaciones a las que el agente pudiere tener derecho, ello no conlleva la pérdida del derecho a la valoración médica, pues no es esa la consecuencia que expresa la norma.
Sumado a lo anterior, en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corporación que corresponde al Estado valorar la situación médico laboral de los miembros de la Fuerza Pública al momento del retiro, así como garantizar el suministro de la atención médica que requieran para el tratamiento de las enfermedades o lesiones adquiridas por causa o con ocasión del servicio.
Tampoco resulta oponible el requisito de inmediatez, dado que, las consecuencias que se derivan de los accidentes y/o enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, razón por la cual la vulneración del derecho a la salud y la vida digna continúa vigente. De allí la necesidad de que se valore la situación médica, para establecer si tales afecciones persisten y, consecuentemente, si la persona tiene derecho a que el Estado le continúe prestando los servicios médicos necesarios.
De la misma manera, no puede argumentarse que la definición de la situación médico laboral se encuentra prescrita, pues ello implicaría quebrantar la posibilidad de determinar si, eventualmente, el actor tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas de tipo pensional derivadas de lesiones o enfermedades adquiridas por causa o con ocasión del servicio, adviértase una vez más que el Decreto 262 de 1994 solo prescribió la exoneración de indemnizaciones».
Ahora bien, en lo que concierne al asunto constitucional que aquí se estudia, encuentra la Sala que las inconformidades del actor se dirigen a que pese a haber acreditado con prueba documental las condiciones para el otorgamiento pensional no se hubiere impuesto su reconocimiento, así como que el Juez Plural pese a advertir la posible comisión de un hecho punible no compulsó las copias a las autoridades correspondientes.
Encuentra la Sala que al resolver el derecho de petición del actor se le entregó copia de la remisión por el médico de sanidad a la Junta de Calificación el 15 de enero de 1995 en el que se le señaló como «antecedentes que estuvo en combate en Unguia – Chocó 5 días y en la base de departamento de Urabá – Antioquia, con las FARC, estuvo aislado en inteligencia electrónica, bloque de búsqueda, su comportamiento ha cambiado es un paciente de mal humor, nervioso, sufre de insomnio.
De ansiedad y estrés, últimamente se altera, motivo el hijo tuvo un accidente en la policlínica de esta unidad, se le está suministrando cada seis horas motival un tranquilizante y cada seis horas doce gotas de sinogan, para poder dormir» (folio 19) y en oficio 3499 de 10 de diciembre de 1995, en el que el Director General INSSPONAL informó al Subdirector General de la Institución que «la Junta médica de retiro examinó al señor agente Héctor Gabriel Rodríguez Novoa, de cédula de ciudadanía No. 72-131.134 de Barranquilla encabezado por el doctor Augusto Reyes, psiquiatra de INSSPONAL Hospital Central, y el teniente psicólogo Campusano Gómez: determinó la Junta que el señor agente padece de trastorno mental y necesita tratamiento y apoyo, si en este momento como se encuentra el señor agente le negamos los servicios médicos, la Institución tendría posibles sanciones jurídicas y administrativas.
Por tal motivo le informo a mi general porque motivo se le esté brindando los servicios médicos de sanidad al señor agente» (folio 22); obra Dictamen Psiquiátrico Medicina Laboral Ministerio de Defensa Nacional, Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional de 25 de julio de 1997 en el que indica «La Junta Médica del hospital central determina la patología del paciente HÉCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ NOVOA identificado con el número de cédula 72.131.134 de Barranquilla, de 32 años de edad.
Psicológico clasificado dentro del grupo de los trastornos de ansiedad de excitación a la vida psíquica que fracasa toda posibilidad de elaboración. Entonces el psiquismo, al ser incapaz de descargar una excitación tan intensa no tiene la capacidad de controlarla y eso origina efectos patógenos y trastornos duraderos. El paciente actúa o tiene la sensación de revivir la experiencia, ilusiones, alucinaciones y flasboks.
Por tal motivo el dictamen que se le diagnostica el señor agente Héctor Gabriel Rodríguez Novoa es de trastorno por estrés postrumático y se le evalúa se le 100% por sanidad» (folio 23). En la misma fecha mediante oficio SUBSA 7195 el Subdirector de Salud remitió al actor para tratamiento psiquiátrico en el que señaló que el antes citado «queda pensionado por sanidad» (folio 24).
Por lo anterior, procede el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de Héctor Gabriel Rodríguez Novoa, pues está claro que al actor se le practicó la Junta Médico Laboral que requiere la entidad para continuar el trámite pensional de aquél (folio 23), tal como lo respaldan las diferentes comunicaciones obrantes en el expediente que dan cuenta de esa calificación. Por ello se revocará el fallo impugnado que desestimó la acción constitucional y en consecuencia se ordenará a la accionada que en el término de 48 horas proceda a resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez elevada por el accionante con base en la documentación incorporada por el antes citado, sin perjuicio de que ordene un nuevo examen para establecer el actual estado de salud del mismo y si persiste la condición invalidante en los términos del artículo 10º del Decreto 094 de 1989.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de HÉCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ NOVOA, en consecuencia ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Huila, que en el término de 48 horas proceda a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el dictamen médico aportado sin perjuicio de que realice una nueva Junta Médico Laboral y reexamine el estado incapacitante, de conformidad con lo explicado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13