República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4552-2015 Radicación n° 58257 Acta n° 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. contra el fallo de 11 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA OCTAVA UNITARIA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al cual se vinculó al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, objeto de la presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES La Organización Clínica General del Norte S.A. aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que la Clínica Oftalmológica Unidad Laser del Atlántico S.A., la demandó ejecutivamente ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para obtener el pago de unas facturas por servicios médicos hospitalarios que le prestó a pacientes que fueron remitidos.
Sostuvo que el 28 de mayo de 2012, se profirió mandamiento de pago por $156.404.811,oo; que una vez notificada la demanda, la contestó, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de pago total de la obligación y presentó como prueba los comprobantes en copia simple. Aseguró que se corrió traslado de las excepciones y la demandante reconoció que sí se cancelaron varias facturas, y que por ello se redujo la pretensión inicial a $116.754.710,oo, sin que fueran tachados de falsos los comprobantes de pago aportados.
Señaló que el 19 de junio de 2013, el Juzgado de conocimiento declaró: i) no probada la excepción de pago total de la obligación; ii) no probado el error grave formulado contra el dictamen pericial, iii) probado el pago parcial de la obligación y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $43.701.231,oo más los intereses moratorios correspondientes.
Aseveró que apeló, pero el Tribunal accionado, mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, notificada por edicto el 16 de enero de 2014, confirmó; que el fundamento principal para negar la excepción de pago total de la obligación, tanto en primera como en segunda instancia, no fue que los comprobantes aportados no demostraran la satisfacción total de las facturas, sino que se allegaron en copias simples y, por lo tanto, no tenían valor probatorio alguno, lo que a su juicio contraviene el art. 11 de la Ley 1395/ 2010, sustituido por el literal C) del art. 626 de la Ley 1564 de 2012, que modificaron el art. 252 del CPC; que las copias simples al no haber sido tachadas de falsas son plena prueba y no podían ser desconocidas por los juzgadores de instancia. Que además en el auto de pruebas de 9 de agosto de 2012 se reconocieron como elementos de juicio válidos los documentos aportados al contestar la demanda y proponer excepciones, por tanto no podía el a quo volver sobre sus decisiones para modificarlas y mucho menos inaplicarlas.
Agregó que el 14 de febrero de 2014, la demandante presentó liquidación del crédito, la cual objetó; que en providencia del 16 de julio de 2014, el Juzgado accionado al resolver sobre la objeción decidió no tener en cuenta ninguna de las liquidaciones presentadas por las partes y hacer una nueva con fundamento en el proveído del 19 de diciembre de 2013, para lo cual tomó como fecha para liquidar los intereses moratorios la de la ejecutoria de la decisión de segunda instancia que confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, pues allí no se dijo a partir de qué fecha debían liquidarse los intereses.
Advirtió que contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación y el 4 de diciembre de 2014, el Tribunal decidió revocarla teniendo por no probada la objeción interpuesta por la parte demandada y para tal fin señaló que es a partir del momento en que se hace exigible una obligación que se genera los intereses, contrariando el art. 31 de la Constitución Política.
Por tanto, solicitó que se deje sin efecto la decisión de 19 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal accionado y que, en su lugar, se dicte una nueva que tenga como pruebas válidas los comprobantes de pago y ordene a la demandante el reintegro de las sumas pagadas por concepto de capital e intereses dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, que se advierta que de no cumplir con la restitución la demandada tiene pleno derecho para solicitar el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de Clínica Oftalmológica Unidad Laser del Atlántico S.A. para obtener la devolución del dinero más los intereses moratorios y los perjuicios.
Subsidiariamente que se deje sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva, donde se liquiden los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y hasta el 8 de agosto de 2014, fecha en que se realizó el pago del capital II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 29 de enero de 2015, admitió la queja, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que lo que pretende el accionante es revivir etapas procesales legalmente concluidas y no es a través de la acción de tutela que pueden entrar a controvertirse decisiones judiciales, cuando dentro del proceso la demandada contó con los medios de impugnación para ejercer su defensa, que por ende, no se ha vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa.
Por su parte, el Tribunal accionado indicó que decidió el recurso de apelación en contra del auto de fecha 16 de julio 2014 emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla; y que el trámite del recurso se llevó a cabo dentro de los parámetros legales, observando el principio de primacía del derecho sustancial y aplicación debida del procesal, sin violar derechos fundamentales tal como se aprecia en las copias que allega de la providencia. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 11 de febrero de 2015, negó el amparo invocado; consideró que el accionante cuestiona la providencia de 19 de diciembre de 2013, mediante la cual se confirmó la de 19 de junio del mismo año, que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución, que por tanto para cuando se presentó la solicitud de amparo 28 de enero de 2015 se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición. Añadió que respecto de la inconformidad con el auto de 4 de diciembre de 2014, mediante el cual « el tribunal aprobó la liquidación del crédito que elaboró», no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues dicha determinación se fundó en una interpretación plausible de la normatividad.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; señaló que nunca se limitó la prosperidad de la acción de tutela al requisito de la inmediatez, que por el contrario en casos particulares sin importar que no se dé dicho requisito procede el amparo constitucional; que si bien la providencia que dictó el Tribunal es de diciembre del 2013, lo cierto es que el proceso no término en dicha fecha sino en diciembre del 2014.
Insistió en que en las sentencias de primera y segunda instancia no se dijo la fecha a partir de la cual se debía liquidar los intereses, por lo tanto no podía el Magistrado accionado determinar que se debía hacer a partir del vencimiento de las facturas que presentaron como fundamento del recaudo ejecutivo, pidió que se aplique como precedente el fallo de tutela de 28 agosto de 2014 proferido por la Sala de Casación Civil con Rad. 2014-01835 y como resultado de ello se amparen sus derechos constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencias judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A efecto de desatar la presente controversia, la Sala advierte que son dos las situaciones planteadas por la parte actora, una es la supuesta vulneración de los derechos de la sociedad accionante con la providencia de 19 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal accionado que confirmó la de 19 de junio de 2013, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en que los comprobantes de pago se allegaron en copias simples y por lo tanto no tenían valor probatorio alguno y, otra es la transgresión en que según el actor incurre el Tribunal con la providencia de 4 de diciembre de 2014 cuando señaló para liquidar el crédito que los intereses moratorios se generan a partir del momento en que se hace exigible una obligación. La Sala abordará inicialmente el análisis del primer reclamo de la accionante, advirtiendo que su aspiración se circunscribe a dejar sin efecto la decisión de 19 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal accionado; sin embargo, el amparo no resulta procedente, toda vez que la decisión cuestionada como lesiva de sus derechos fundamentales, fue puesta en conocimiento de los interesados mediante edicto del 16 de enero de 2014, y como quiera que el amparo constitucional se presentó el 28 de enero de 2015, esto es, cuando habían trascurrido más de 12 meses, se evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, circunstancia que impide un reexamen sobre lo expuesto, pues sin duda ello afectaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sobre los cuales se erige la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. De otra parte, frente al segundo reparo, contra el proveído de 4 de diciembre de 2014, que revocó el auto de 16 de julio del mismo año, considera el actor que se cometió un error al determinar que los intereses moratorios se generaban a partir del momento en que se hicieron exigibles las facturas que se presentaron como fundamento del recaudo ejecutivo y no desde la fecha de emisión del fallo de segunda instancia, toda vez que « las sentencias de primera y segunda instancia » no expresaron la data a partir de la cual se debían liquidar los intereses.
Al respecto se observa que tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, no se evidencia el quebrantamiento de derecho fundamental alguno de la parte actora con dicha providencia, que permita el estudio de la misma por este excepcional mecanismo, pues frente a ella no se advierte yerro, ni las conclusiones surgen arbitrarias o caprichosas, puesto que se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, en una interpretación razonable de la misma y en la realidad procesal, para de esa manera concluir que: (…) De conformidad con el Art. 488 del C.de P.C pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Toma como base el A-quo para realizar las operaciones y determinar el interés moratorio, la fecha en que se emite el fallo de segunda instancia argumenta que, en la sentencia se reconoce (S.I.C.) como capital adeudado la suma de $43.701.231,oo sin que se indique el periodo en que se incurre en mora por la demandada.
En el caso se constituyen título valor para el recaudo ejecutivo, sendas facturas traídas al proceso, las cuales son claras expresas y EXIGIBLES, debiendo por tanto tomarse este último requisito para efecto de la liquidación de los intereses de mora, y no, el de la fecha de emisión del fallo de segunda instancia, la cual si se tratase de un proceso declarativo.
Es el momento en que se hace exigible la obligación, a partir del cual se generan intereses de mora, por eso, erró el juez de primera instancia y le asiste razón al recurrente cuando alega que los intereses moratorios se cancelan desde la fecha de vencimiento del plazo a que ha de cumplirse la obligación. Con independencia de que esta Sala comparta o no los argumentos allí vertidos, lo cierto es que la providencia atacada, consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.
En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso y por ello no puede el juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aconteció en este caso, lo anterior al margen de que pueda o no ser compartido.
Por último, es preciso advertir que no es procedente la aplicación del precedente que señala la parte actora, toda vez que los supuestos de hecho de ese caso no guardan identidad con los del caso objeto de estudio, pues allí se discutía que en la sentencia no fue ordenado el pago de los intereses pedidos por el Banco acreedor en el proceso ejecutivo, lo cual impedía al Tribunal tenerlos en cuenta al momento de examinar el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, cuestión diferente, porque en este caso la sentencia sí ordena el pago de los intereses moratorios, lo que no se fijó fue la fecha desde cuando se generaban.
Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13