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STL4551-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1985Ley 675 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4551-2015 Radicación n.° 58193 Acta No. 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad constructora GLOBAL MEDICAL CENTER S.A., contra el fallo dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de febrero de 2015, en el trámite de tutela que el EDIFICIO ZARKOR I PROPIEDAD HORIZONTAL adelantó, a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario que fue conocido por esas autoridades judiciales.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del Edificio Zarkor I P.H, representado legalmente por Tierranueva Organización Inmobiliaria E.U, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al « debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia», entre otros, por considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho dentro del trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que inició contra la Constructora Global Medical Center S.A. Señaló que dicho trámite se inició por la construcción de un edificio que la demanda inició en el año 2009 sin respetar las normas técnicas «no adelantó un plan de contingencia cuando fue a excavar el terreno para construir el edificio, para evitar falla de colapso de las paredes en la excavación, o falla de cimientos de las construcciones adyacentes etc,» y tampoco calculó los movimientos verticales y horizontales por descarga en el área de excavación y alrededores para no causar daño a las edificaciones adyacentes y a los servicios públicos; que tales descuidos generaron un desplazamiento en la zona de la plataforma, con daños en los muros de contención, placas de contrapiso y se aumentó la amenaza de desplome del mismo.

La anterior situación motivó que la Asamblea General Ordinaria optara por formular la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, para lo cual autorizó a la firma administradora del edificio, que es a su vez su representante legal, acción con la cual se pretendió demostrar que los daños estructurales y no estructurales en las «zonas comunes» del edificio, son responsabilidad de la referida constructora y que allí no se aspiró a la indemnización en las unidades privadas.

La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 7 de marzo de 2014 negó las pretensiones, declaró terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y condenó al demandante, pues consideró que carecía de legitimación en la causa para demandar, «toda vez que no ostenta ninguna de las calidades del artículo 2342 del C.C.C.» y, en ese orden, la administradora solo podría demandar, en ausencia del dueño, circunstancia que no se dio pues con la inspección judicial realizada se verificó la presencia de los propietarios de las unidades de vivienda y los daños causados en algunos apartamentos, reseñados en el escrito inicial; expuso que recurrió la decisión la decisión, pero la confirmó el Tribunal con los mismos argumentos, en contravía de las normas legales, e incluso de la jurisprudencia, pues se ignoró que el «el administrador es el representante legal de la persona jurídica de la copropiedad, no un tenedor de bienes, como equivocadamente lo dejó entre ver el juez»; que tales actuaciones quebrantaron las garantías constitucionales, por lo que se pidió emitir una decisión que dejara sin efecto lo anterior.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 27 de enero de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las accionadas, y vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario promovido por la accionante contra la Constructora Global Medical Center S.A. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que no se incurrió en ninguno de los defectos extablecidos en la jurisprudencia constitucional; que antes de proferir una decisión judicial debe verificarse si se dan los presupuestos procesales correspondientes, tanto por activa como por pasiva, lo que permitió concluir que en ese preciso evento la parte actora no estaba legitimada para promover el proceso ordinario.

El apoderado de la Sociedad Constructora Global Medical Center S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción pues las providencias se encuentran debidamente ejecutoriadas, y obedecieron a un juicioso analisis de las normas que aplican al caso, dada la falta de legitimación en la causa por activa según la forma como se planteó la demanda, pues la administradora se extralimitó en el ejericicio de sus funciones al desconocer que una cosa es la persona jurídica que representa el administrador (la copropiedad) es distinta de cada propietario particularmente considerado como titular del derecho de dominio sobre su respectiva unidad individualizada.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por sentencia del 5 de febrero de 2015, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 y, en su lugar, le ordenó adoptar una nueva decisión conforme con los parámetros allí establecidos; se soportó en que: (…) dicha decisión desconoció la normatividad que rige la materia, puesto que la Ley 675 de 2001 consagra que la propiedad horizontal «una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular», la cual será representada legalmente por el administrador que designe la asamblea general de copropietarios, el cual tiene dentro de sus funciones la de representar judicial y extrajudicialmente a dicho ente.

En igual sentido edificó su argumentación, en la providencia del 16 de febrero de 1985 de la misma Sala, para lo cual adujo que « si bien es cierto que dicho pronunciamiento fue expedido bajo un ordenamiento jurídico diverso al actualmente vigente, como lo eran las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, no menos cierto resulta que estas así como la Ley 675 de 2001, habían consagrado que los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal conforman una persona jurídica distinta de los dueños de unidades privadas, por lo que dicho pronunciamiento cobra vigencia y resulta aplicable para el caso de autos ».

Concluyó que la interpretación judicial de las autoridades accionadas impuso una restricción al acceso a la administración de justicia al exigir «a los codueños de los bienes que conforman una propiedad horizontal, la comparecencia de todos a los estrados judiciales cada vez que estimen lesionados derechos que comparten, pues en dicho evento se conformaría un litisconsorcio necesario cuando el supuesto daño a resarcir haya sido ocasionado a un bien común»; agregó que la afectación de los bienes privados, debe ser reclamada por cada propietario.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad Constructora Global Medical Center S.A impugnó, para que se revocara el fallo de tutela, pues señaló que la jurisprudencia en que soportó la Sala Civil de esta Corporación es de 1985, sin atender las demás regulaciones sobre la materia. Insistió en que las providencias atacadas acertaron al señalar que la copropiedad demandante no está legitimada para demandar a la constructora «en la forma en que fue trazada la demanda», pues incluyó a los propietarios de las unidades privadas como parte en el proceso pretendiendo beneficiarse no en lo concerniente a las áreas comunes, sino a las unidades particulares, por lo que la argumentación en ambas instancias estuvo ajustada a derecho.

Indicó que si bien la L. 675 de 2001, art. 51 impuso al administrador «cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservacion y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fojadas en el reglamento de propiedad horizontal», la demanda objeto de pronunciamiento, traspasó esa disposición y solicitó el pago de perjuicios respecto de bienes privados, facultad a la que solo puede acudir ante la ausencia del propietario.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. De las copias de las providencias cuestionadas, folios 31 a 41 y 43 a 53 del cuaderno de tutela, tanto de la providencia del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, como de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fue proferida en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el Edificio Zarkor I P.H contra la constructora Global Medical Center S.A. En efecto, la Sala de Casación Civil de ésta Corporación sustentó el amparo bajo el argumento de que las providencias desconocierON la Ley 675 de 2001, la cual dispone que una vez constituida la propiedad horizontal, se crea una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, representada por el administrador, designadO por la Asamblea General de Copropietarios, y que por lo tanto la legitimación en la causa de la persona jurídica del régimen de propiedad horizontal está restringida al reclamar los daños sufridos por los bienes comunes definidos como tales por la ley pues la afectación de los bienes privados, debe ser reclamada por cada propietario.

Analizada la controversia sometida a estudio, encuentra esta Sala que el amparo deprecado en primera instancia debe ser confirmado, pues las autoridades judiciales accionadas interpretaron restrictivamente la norma que regula la materia, concretamente, la L. 675/2001 «Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal». En efecto se evidenció que la persona jurídica, tiene capacidad para iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, por obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los bienes de la propiedad horizontal que estableció tal ley en su art 32 que una vez constituida legalmente la propiedad horizontal, da origen a « una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular», y precisa que su objeto es « administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común (…)», objeto social, que sin lugar a dudas, habilita a la persona jurídica a ejercer actos tendientes a prevenir o resolver asuntos que interesen y afecten a todos los copropietarios y que tenga incidencia directa en aquellos bienes y servicios comunes a los copropietarios.

Ahora bien, como bien lo establece el Capítulo XI ibídem, la representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio corresponden a un administrador designado por la asamblea general de propietarios, a quien corresponde entre otras funciones, la de «Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal».

En tales términos, esta Sala de la Corte considera que las decisiones censuradas, se advierten arbitrarias, caprichosas, que abrieron paso a la intervención del juez de tutela, en virtud a que la providencias recurridas condicionan el exceso a la justicia, toda vez que exige a los propietarios de los inmuebles que conforman una propiedad horizontal, la comparecencia de cada uno de ellos a los estrados judiciales, en el momento en que se estimen lesionados los derechos que comparten, circunstancia que a toda luces obstaculiza el derecho de defensa.

Bajo ese entendido se concluye que el administrador del Edificio Zarkor I tiene personería jurídica y se encuentra legitimado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual respecto de los daños causados en bienes comunes, por cuanto está obligado a velar por el mantenimiento y la adecuada conservación de los mismos y además, porque cuenta con su representación legal.

Aunado a lo anterior, se observa que es equivocada apreciación normativa y la falta de sustento y claridad de las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario objeto de la presente acción no sólo incidieron en las resultas del proceso sino que quebrantaron el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, Edificio Zarkor I Propiedad Horizontal.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR  el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 32. � Artículo 50. � Artículo 51, numeral 10. � Artículo 3, Ley 16 de 1985.

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