República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4550-2015 Radicación n° 58453 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por la FABIO RODRÍGUEZ BELTRÁN contra el fallo de 26 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y 41 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se comunicó a todos los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección del derecho a la vivienda digna «que considero que están amenazados y en peligro por las decisiones de los accionados ». Indicó que toda su vida ha habitado la casa de sus padres ubicada en la Calle 26A Sur No. 12-40 de esta ciudad, tiene 61 años de edad, no cuenta con pensión, ni bienes ni riquezas y se encuentra inscrito en el SISBEN porque nunca aportó al seguro social; dicho inmueble se encuentra a nombre de los 7 hermanos, hijos de Rosa Tulia Beltrán; en 1995 construyó con sus propios medios un apartamento de 2 alcobas que ocupa actualmente; uno de sus hermanos Carlos Héctor Rodríguez Beltrán, adelantó varias demandas «amenazándonos a mí y a mis hermanos diciendo que nos iba a sacar de la casa y que nos quería ver en la calle»; entre las que están las del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá relativa al divisorio en el que se fijó fecha para remate el 23 de febrero.
Adujo que su situación económica es muy precaria y le preocupa que de rematarse la casa tendrá que desocuparla y no tiene para dónde ir; que no es posible dialogar con su hermano porque es una persona intransigente, y lo que pretende es que se le obligue a cederles o venderles el 11% que le corresponde del bien mencionado. Consideró que con las providencias de 28 de febrero de 2013 por parte del Tribunal y «el auto proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá», amenazan y ponen en peligro su derecho a la vivienda digna.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 19 de febrero de 2015, admitió la queja, ordenó enterar a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá informó que el trámite del proceso divisorio adelantado por Carlos Héctor Rodríguez Beltrán se ha ajustado a derecho, las providencias se encuentran ajustadas al material probatorio allegado por las partes y lo que deriva es que la vulneración de derechos aducida está en cabeza únicamente del demandante, pues no denuncia actuación alguna de ese despacho que vulnere sus derechos fundamentales (folio 20).
El Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la providencia de 28 de febrero de 2013 (folios 22 a 31). La Sala de Casación Civil, por sentencia del 26 de febrero de 2015, declaró la improsperidad de la acción teniendo en cuenta que la sentencia en que soporta la vulneración de sus derechos fundamentales el actor, se dictó el 28 de febrero de 2013 y la acción se interpuso el 18 de febrero de 2015, esto es, un año y 18 meses después, por lo que no se cumple con el lapso mínimo de 6 meses adoptado por esa Corporación como razonable.
De todas maneras descartó «la posibilidad de predicar una vía de hecho (…) porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado», concluyó que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cual de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en la demanda además adujo que no pretende «ir en contra de la ley ni contra los fallos de los Juzgados, como se plantea en el fallo, no jamás, lo que yo suplico es la defensa a un derecho fundamental como es mi vivienda», pues la diligencia de remate señalada para el 23 de febrero de 2015, le causa graves perjuicios (folios 80 a 81).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En efecto, observa la Sala que las providencias que según el actor conculcaron sus derechos fundamentales, fueron proferidas el 30 de abril de 2012 y 28 de febrero de 2013; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 18 de febrero de 2015, cuando habían transcurrido más de 23 meses respecto de la última decisión, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
De otra parte, y si bien es cierto el actor indica que se señaló para el día 23 de febrero de 2015 el remate del inmueble que habita, lo cierto es que al consultar en el sistema de gestión judicial, se observa que se han fijado varias fechas con ese mismo propósito desde el 5 de mayo de 2014 sin que se hubiera solicitado el amparo constitucional que ahora depreca, lo cual no desvirtúa el principio de inmediatez.
Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8