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STL4550-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 51327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4550-2013 Tutela No. 51327 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la LUÍS ERNESTO LIZCANO ALBARRACÍN contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 25 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, la cual fue corregida el 4 de diciembre de 2008 ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría, así como al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación al servicio, desde el 19 de febrero de 2004 y hasta su reintegro, el cual se hizo efectivo el 30 de octubre de 2009.

Que mediante Resolución No. 03819 del 30 de septiembre de 2013, fue ascendido al grado de Subintendente, sin que en su criterio se diera cumplimiento al fallo Contencioso Administrativo y a la “ aclaratoria adicional ”, pues debió darse éste desde el 30 de marzo de 2007, “ con la cual ascendieron mis compañeros a Subintendentes ”. Cuestiona el actuar de la Entidad accionada con el cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio al ser reintegrado la prestación del servicio fue de forma interrumpida y por tanto tendría derecho a los respectivos ascensos conforme a sus compañeros.

En ese orden de ideas, solicitó al juez de tutela el amparo, de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se corrija la Resolución atacada o se expida una nueva, teniendo en cuenta “ el tiempo perdido ordenado en el fallo Administrativo, el cual es de fecha 30 de marzo de 2007, dando cumplimiento al fallo Judicial de Nulidad y Restablecimiento ”.

Mediante providencia del 25 de octubre de 2013, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo suplicado por el actor bajo el argumento la improcedencia de la misma en atención a que de las pruebas allegadas al expediente se observa el cumplimiento del fallo proferido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así mismo que respecto de la Resolución atacada el actor cuenta con los mecanismos de ley con el fin de controvertir dichos actos administrativos.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 161 a 164 del cuaderno de tutela, el cual se contrae a los mismos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, el actor debe agotar todos los medios establecidos en la ley a efecto de controvertir la actuaciones de la autoridad administrativa que considera contrarias a sus derechos, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 25 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por LUÍS ERNESTO LIZCANO ALBARRACÍN contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7