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STL455-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 45770 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL455-2017 Radicación n.° 45770 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por NELSON TORRES VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, asunto que fue repartido el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que por sentencia del 8 de octubre de 2014, condenó a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2009; que el 21 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Cali recibió el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la citada decisión; y que el 11 de febrero de 2016, presentó memorial de impulso procesal junto con la copia de su historia clínica, dado que es una persona de 74 años de edad que padece de varias enfermedades.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y de petición, y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que «emita fallo de fondo que ponga fin a la revisión (…) estudie nuevamente su caso y resuelva en derecho conforme a las pruebas aportadas en el expediente».

Por auto del 19 de diciembre de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó en un archivo digital las actuaciones surtidas en el proceso judicial objeto de tutela y manifestó que la petición de impulso procesal presentada por el accionante fue resuelta por auto del 28 de marzo de 2016, en el que le informaron que el expediente se encontraba en estudio y pendiente la fijación de audiencia de decisión, según el turno de llegada, teniendo en cuenta que existen muchos procesos que arribaron con antelación. Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores que, entre otras, está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las salas de los tribunales superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con lo expuesto y según la información rendida por el Tribunal, la Corte no advierte la violación de la Carta Política, pues desde el reparto del proceso se han practicado varias actuaciones tendientes a preservar el debido proceso de las partes, cuya última actuación registrada fue el 29 de marzo de 2016, de allí que no pueda concluirse la configuración de una mora judicial, y por lo demás, la fundamentación esgrimida por esa Colegiatura también resulta razonable, pues se apoya en que los procesos son evacuados por orden de llegada, y que en esa medida el accionante deberá aguardar por el turno en que ingresó su proceso.

Ahora bien, a pesar de que la mora esté justificada, la Corte no puede pasar por alto el estado actual de salud del accionante, y que adquiere mayor preponderancia si se observa que cuenta con 74 años de edad, circunstancia que por sí sola dificulta su recuperación; sumado a que según la historia clínica que allegó ante esta corte, se observa que le fue diagnosticado «tumor maligno de la glándula tiroides», con «metástasis a ganglios linfáticos unilaterales, bilaterales (…)», y que en enero de 2016 le fue practicada una «tiroidectomía total + vaciamiento central + vaciamiento cervical derecho (…) sin complicaciones», con manejo complementario por medicina nuclear, lo que hace evidente su condición de debilidad manifiesta.

Enfatiza la Sala que escenarios constitucionales como el que aquí se constata, deben ser acentuados mediante el uso oportuno de las facultades que la ley les confía a los jueces de la República, en procura de que tomen las medidas pertinentes hacia un trato preferencial en la asignación de turnos de decisión, atendiendo a lo señalado en el precitado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, pues eludir las situaciones especiales que ameritan prelación, da al traste con el papel constitucional que tienen de administrar justicia. Así las cosas, y aun cuando la Corte no puede atribuir la vulneración constitucional a la autoridad accionada, menos aún imponerle que altere sus turnos de decisión, sin que previamente se verifique la cantidad de procesos que están en situaciones similares a la del accionante y que ameriten, por lo tanto, la ponderación por parte del juez competente para determinar un estudio preferente, tampoco puede desconocer la grave enfermedad que padece el actor, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que en atención a las facultades otorgadas legalmente y al estado actual de salud de Nelson Torres Valencia, parte demandante dentro del proceso radicado n.º 2013-00959, analice nuevamente y lo más pronto posible la solicitud que elevó el 11 de febrero de 2016, con el fin de establecer la posibilidad de otorgarle un trato preferente al momento de seleccionar los expedientes objeto de decisión en esa instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que en atención a las facultades otorgadas legalmente y al estado actual de salud de NELSON TORRES VALENCIA, parte demandante dentro del proceso radicado n.º 2013-00959, analice nuevamente y lo más pronto posible la solicitud que elevó el 11 de febrero de 2016, con el fin de establecer la posibilidad de otorgarle un trato preferente al momento de seleccionar los expedientes objeto de decisión en esa instancia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8