CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00283-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4549-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00283-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso TAXIS RÍO S.A.S. contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES de la misma urbe, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión con radicado No. 41001418900320190086900.
I.
ANTECEDENTES La promotora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, debido proceso probatorio, igualdad, prueba, imparcialidad, motivación y contradicción », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, la empresa accionante promovió un proceso verbal sumario en contra de Rodrigo Celada Cicery, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Desert Gate, en el que pretendió que se condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida del motor Yamaha 40 hp de una de las lanchas que estaba bajo cuidado del convocado.
La demanda se admitió el 18 de diciembre de 2019, luego, en proveído de 3 de julio de 2020, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por no haberse notificado a la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a su admisión. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por sentencia de tutela de 15 de octubre de 2020, dejó sin efecto el citado proveído y ordenó al Juzgado que revisara la notificación del demandado y dejara una constancia secretarial en el expediente del conteo de los términos de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
En cumplimiento de dicha orden, el Juzgado, por auto de 27 de octubre de 2020, tuvo por notificado al demandado y declaró no contestada la demanda, conforme al informe secretarial que señaló: […] el demandado RODRIGO CELADA CICERY fue notificado del citatorio personal el día veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), y de la boleta de notificación por aviso el día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinte (2020), estando notificado a última hora hábil del día dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020).
Así pues, se tiene que el primero (01) de julio de 2020 venció en silencio el término de diez (10) días con que disponía el demando para contestar la demanda interpuesta, dejándose de presente que mediante correo electrónico remitido el día dos (02) de julio de los presentes, el demandado allegó memorial solicitando se le corriera traslado de la demanda, alegando no detentar copia de ésta.
Posteriormente, por auto de 2 de diciembre de 2020, efectuó un control oficioso de legalidad, en el que dejó sin efecto el proveído anterior, porque consideró que no se contabilizó el término de 3 días con que cuenta el demandado para pedir las copias de la demanda; también señaló que la Secretaría omitió enviarle los anexos de la demanda por correo electrónico «en el lapso de tiempo comprendido entre el dos (02) de junio, fecha en la cual las solicitara, y el día seis (06) de julio hogaño como término final para que contestara».
El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del anterior proveído, el primero se resolvió en auto de 25 de febrero de 2021, manteniendo la decisión atacada, y el segundo se negó por tratarse de un asunto de mínima cuantía. La promotora nuevamente interpuso recurso de reposición y el 12 de abril de 2021, que se rechazó porque se trató de un recurso en contra de un auto que resolvió una reposición en el que no se tocaron puntos nuevos.
Surtido el trámite de rigor, el juzgado en sentencia de 3 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda. La sociedad accionante solicitó la nulidad de lo actuado desde el 2 de diciembre de 2020, petición que se rechazó de plano por auto de 17 de julio de 2023, en contra del cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Aunado a lo anterior, pidió nuevamente que se declarara la ilegalidad del auto de 2 de diciembre de 2020.
El 16 de noviembre de 2023, el juzgado denegó la solicitud de nulidad «toda vez que los mismos argumentos aquí impetrados contra dicha decisión han sido debidamente resueltos por parte de este despacho judicial, a través de decisiones adiadas 25 de febrero de 2021 y 12 de abril de 2021, así como en decisión que resolvió y rechazó nulidad por los mismos hechos el día 17 de julio».
El 22 de abril de 2024, la empresa demandante volvió a pedir la nulidad del auto de 2 de diciembre de 2020; el Juzgado, en auto de 5 de agosto de 2024 rechazó de plano la solicitud de nulidad y no repuso el auto de 17 de julio de 2023, porque: […] tanto en el escrito de nulidad como en el del recurso, ha sido resuelto reiteradamente por este despacho judicial en distintas providencias e incluso dichas decisiones han sido revisadas en distintas instancias constitucionales, analizándose de fondo las causales de nulidad varias veces invocadas, sin que en esta instancia procesal sea dable pretender atacar el análisis de actuaciones anteriores de las que ya se surtió el debido pronunciamiento […] En contra del auto de 5 de agosto de 2024, la hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual se resolvió en auto de 3 de diciembre de 2024, en el que el juzgado no repuso el proveído atacado.
La accionante informó que puso en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sobre el recurso de apelación, pero que este no se pronunció al respecto. La promotora acudió a esta acción constitucional, con fundamento en que el proveído de 2 de diciembre de 2020 incurrió en la causal de nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del citado auto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de enero de 2025, recibido el expediente por la homóloga Civil, por auto de 24 de enero la inadmitió, y luego de subsanada, el 4 de febrero siguiente, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva informó que el accionante promovió otras tres acciones de tutela por hechos y pretensiones idénticos a los que aquí se discuten, las que se tramitaron bajo los radicados 11001020300020230102100, 11001020300020230294600 y 41001221400020250001300.
Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado, porque consideró que la decisión que adoptó el juzgado accionado en el auto de 3 de diciembre de 2024 era razonable.
Además, señaló que en cuanto al reproche que se hizo en contra del Tribunal, existió ausencia de vulneración, por cuanto no se había remitido el expediente a ese estrado, puesto que «las diversas apelaciones interpuestas ante los rechazos de las nulidades planteadas no han sido concedidas, comoquiera que el proceso, al ser de mínima cuantía, es de única instancia».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos del escrito inicial. Además, afirmó que interpuso recurso de queja ante el Tribunal, pero este guardó silencio y por ello formuló la acción de tutela, «alegando que la negativa a tramitar la nulidad de pleno derecho vulnera los derechos fundamentales, como el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub judice, la accionante pretende que, por esta vía especial, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado a partir del 2 de diciembre de 2020. Además, reprochó que el Tribunal no se pronunció sobre el recurso de queja que interpuso. Se precisa que, aunque el Juzgado accionado manifestó que la promotora formuló otras acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones que en esta oportunidad censura, la Sala revisó minuciosamente las sentencias que se dictaron al interior de dichas acciones de tutela, sin observar la duplicidad aludida, de ahí que en esta oportunidad la Sala entre a pronunciarse.
Precisado lo anterior, se tiene que, en cuanto al primer reclamo, la Sala se centrará en el estudio del auto de 3 de diciembre de 2024, que fue el que zanjó el asunto en cuanto a la nulidad que la sociedad promotora reclama. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la sentencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional del Juzgado accionado, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que no repuso el auto que rechazó la nulidad que pretendió el promotor.
El Juzgado explicó que la finalidad del recurso de reposición es que el mismo funcionario que dictó la providencia la revise y, si es del caso, reforme o revoque la decisión que adoptó, y que el inciso 4° del artículo 318 del CGP, establece que «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
Luego, precisó que el auto de 5 de agosto de 2024 resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante en contra del proveído de 17 de junio de 2023, mediante el cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad, por lo que esa providencia no era susceptible de ningún recurso. Además, reiteró que […] lo descrito por el demandante tanto en el escrito de nulidad como en el del recurso, ha sido resuelto reiteradamente por este despacho judicial en distintas providencias e incluso dichas decisiones han sido revisadas en distintas instancias constitucionales, analizándose de fondo las causales de nulidad varias veces invocadas, sin que en esta instancia procesal sea dable pretender atacar el análisis de actuaciones anteriores de las que ya se surtió el debido pronunciamiento, y que decantaron finalmente en la sentencia que dispuso la terminación y archivo de las presentes diligencias.
Por lo que concluyó que no había lugar a reponer el auto censurado y además negó el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por tratarse de un asunto de mínima cuantía. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el juzgado explicó con suficiencia las razones por las que no repuso el auto de 17 de junio de 2023.
De suerte que, contrario a lo argüido por la sociedad promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
En cuanto al reproche que se hizo en contra del Tribunal relativo a que este no se pronunció sobre un recurso de apelación y de queja que interpuso la promotora, de conformidad con lo observado en el sistema de consulta nacional unificada, y las piezas del expediente se advierte que las apelaciones que interpuso el promotor fueron negadas por el juez de conocimiento del proceso, porque se trata de un asunto de mínima cuantía y no se encontró la formulación de la queja a la que alude, lo anterior significa que la vulneración predicada por el proponente respecto del mencionado litigio no existió, puesto que, no ha conocido del proceso ni se le ha enviado el expediente, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « ausencia de vulneración ».
Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00