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STL4549-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4549-2015 Radicación n° 58363 Acta n° 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por HERNANDO MORALES PLAZA contra el fallo de 25 de febrero de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Hernando Morales Plaza aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la participación «en conexidad con (…) el artículo 125 (…) 129» y 280 superior. Tras reseñar varios actos administrativos referentes a reglamentaciones de concursos públicos, afirmó que mediante Resolución No. 040 de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reguló el «proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad», los cuales soslayan la Carta Política y anteriores convocatorias en cuanto al «sistema de calificación o graduación de puntaje» de los requisitos para tales empleos, dado que equiparó la experiencia docente y las publicaciones de libros como relacionada o adicional, y le otorga un mayor valor que a la específica o «directa real»; que lo anterior traduce un trato desigual al favorecer «a quienes desarrollan actividades académicas y actividades de escritura», lo que repercute en la garantías fundamentales como la buena fe de las autoridades y el trabajo de «quienes, no desarrollando actividades inherentes a su personalidad, de escritura (…) quedan en desventaja (…) máxime cuando dichas actividades no garantizan la idoneidad de los aspirantes», y por ello, aseguró, no hay igualdad de oportunidad para el acceso a cargos públicos.

Afirmó que el Decreto Ley 263 de 2000 contempla los requisitos exigidos para los empleos de la Procuraduría General de la Nación, los cuales no fueron atendidos en el mencionado trámite concursal; que la elección de los criterios «no puede ser arbitraria ni caprichosa», sino por mérito, cual es el «fundamento del ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa ( ) a fin de que se supriman prácticas anti-modernas que propenden por factores subjetivos, como en el caso actual, en el que prevalecen aspectos exógenos de la experiencia específica tan esencial para cargos de este tipo».

Estimó conculcado el precepto 280 superior, en punto a la categorización y clasificación de los funcionarios o agentes del Ministerio Público; destacó los presupuestos establecidos en el Acuerdo CSJAA13-392, sobre el concurso de mérito de empleados de carrera de la Rama Judicial, los cuales no exigen la producción de libros; trajo a colación la Resolución No. 0337 de 2012, expedida con el propósito de proveer cargos para la planta de personal de la Gobernación Departamental de Sucre, Secretaría de Salud Departamental, y comparó las calificaciones que allí se determinaron a los tipos de experiencia anotados, que a su juicio se ponderaron adecuadamente.

Por lo anterior solicitó como medida provisional la suspensión de dicho acto y «el inicio del concurso de mérito», y ordenar a la Procuraduría «asignarle un valor de cuantificación de acuerdo a la realidad práctica docente y excluir el aspecto inherente a la calificación de publicación de libros». En escrito posterior informó que promovió acción de nulidad simple contra la Resolución aquí cuestionada (folio 191).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por auto de 13 febrero de 2015, admitió la queja, corrió traslado, ordenó a la accionada a publicar vía página web la presente acción y negó la medida provisional. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la tutela es improcedente pues se dirige contra un acto administrativo de carácter general, que no cumple el requisito de subsidiariedad y no demostró un perjuicio irremediable que permita sustituir los mecanismos ordinarios; agregó que, contrario a lo dicho por el actor, no se establecieron puntajes distintos para experiencia docente, profesional y publicaciones relacionadas, de allí que no sean equiparables; con apoyo a la sentencia C-101 de 2013, de la Corte Constitucional, destacó su competencia para reglamentar las condiciones de las convocatorias, entre otras «las relativas a aspectos objeto de puntación en la prueba de análisis de antecedentes»; precisó que el concepto de experiencia profesional que aplica a los cargos de Procuradores está señalado en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y no en el Decreto 263 de 2000; aseveró que las publicaciones de libros sí corresponden a un aspecto que puede ser objeto de puntuación como experiencia, lo cual soportó en anteriores convocatorias, incluso de otras entidades, y providencias del Consejo de Estado, en tanto que «los procesos de investigación se constituyen en una nueva manera de dar cuenta del aprendizaje y en general de relacionarse con el conocimiento en cuanto forma de producción» y llamó la atención al hecho de que el actor critique este punto pero a la vez solicite un mayor valor a la experiencia específica «que solo puede acreditar él quien ha ejercido el cargo de procurador judicial por casi dos años»; indicó que las reglas de la convocatoria son inmodificables (folios 169 a 186).

Por sentencia de 25 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo tras advertir que existen otros instrumentos que dispuso el legislador para resolver la controversia planteada en sede de tutela, como la nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, sin que observara vulneración alguna o perjuicio irremediable que ameritara la intervención constitucional (folios 253 a 257).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró lo expresado en el escrito inicial; frente a lo informado por la accionada expuso que si bien las publicaciones literarias en áreas jurídicas pueden ser objeto de calificación, «nunca logra superar o equiparar los niveles de experiencia específica en los cargos ofertados »; señaló que aunque interpuso acción de nulidad, esta es «claramente ineficaz», pues ni siquiera ha sido admitida, anotó que la medida provisional allí consagrada está regulada con tiempos superiores que «permitiría la consolidación de efectos lesivos irrogados con la expedición de la Resolución demandada», como asegura ocurrirá con la calificación, selección y establecimiento de la lista de elegibles bajo parámetros irregulares; refirió sentencias de la Corte Constitucional para indicar el carácter subsidiario de la tutela en controversias devenidas de concursos públicos (folios 263, y 3 a 22, C. Corte).

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

En el presente asunto es evidente que la controversia surge de la reglamentación realizada por la entidad accionada a través de la Resolución No. 040 de 2015, en punto a la calificación de la experiencia relacionada y específica como presupuesto para acceder a los cargos de Procurador Judicial I y II, especialmente sobre la supuesta relevancia que se le otorgó a la producción literaria y labor docente.

Ahora, tal como lo señaló el Tribunal, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, estatuye que esta acción será improcedente cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que sin duda ocurre en el sub lite, de manera que el control debe realizarse a través de las acciones correspondientes ante la justicia contenciosa administrativa, como en efecto ya lo hizo el actor en la medida que actualmente adelanta acción de nulidad simple.

Por las anteriores razones resulta improcedente la tutela impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9