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STL4548-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación no 71945 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4548-2017 Radicación no 71945 Acta no 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NÉSTOR FERNANDO MONROY MORENO contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de febrero de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y « el cumplimiento de sentencia judicial, en conexidad a la entrega de títulos». Para el efecto adujo que promovió proceso especial de fuero sindical en contra de la empresa Industrial Nacional de Gaseosas S.A. y FL Colombia S.A.S., el cual culminó en segunda instancia con sentencia estimatoria de sus pretensiones y, en dicho sentido, se ordenó el reintegro.

Expuso que luego de diferentes actuaciones por parte de la Industrial Nacional de Gaseosas S.A., las cuales, a su juicio, buscaron dilatar el trámite, el expediente regresó al despacho de conocimiento, quien profirió el 29 de septiembre de 2016 auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Adujo que le solicitó a la sociedad mencionada el cumplimiento de la obligación impuesta, sin embargo ello no ha ocurrido, aun cuando « una de las empresas demandadas, pagó por consignación el pago de la sentencia», correspondiéndole al Juzgado Treinta y Cuatro laboral, el cual remitió el título al despacho que conoció del asunto para su conversión. Agregó que pese a que desde el «30 de noviembre de 2016, entró al despacho, se han hecho varias solicitudes y permanece al Despacho, el título judicial, sin dar ninguna explicación por no proferirse la orden de entrega».

Como soporte de la queja constitucional adujo que el despacho « se ha tomado más del tiempo necesario para proferir un auto que no se requiere ser motivado, ordenando la entrega del título judicial », con lo cual desconoció «los términos que se señalan para proferir estas providencias». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda con la entrega del título judicial o, en su defeco, resuelva las peticiones elevadas sobre el particular.

De igual forma que se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, a fin que investigue la falta de diligencia y el incumplimiento a las obligaciones por parte del titular del despacho accionado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de febrero 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El actor allegó escrito en el que destacó que en razón a la petición de tutela se profirió un auto del 14 de ese mes, en el cual, al amparo de unos razonamientos sin soporte legal alguno, se está dilatando la entrega del título.

La autoridad judicial accionada al rendir el informe correspondiente, manifestó que ha impartido el trámite pertinente, que procedió a estudiar la solicitud elevada por el quejoso, encontrando que, por el momento, no es procedente la entrega del título, por cuanto se trata de un pago por consignación por concepto de prestaciones sociales, lo que demanda la autorización del consignante.

Agregó que desconoce la data en que se procedió con el reintegro, por lo que le resulta imposible establecer el valor adeudado, sin embargo, ya ordenó oficiar a la demandada a fin que remitiera la información correspondiente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 20 de febrero de 2017, desestimó la protección al considerar que el peticionario cuenta con la acción ejecutiva para obtener el cumplimiento de la obligación impuesta a través de una sentencia judicial, sin que fuera dable colegir la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.

Acotó que el despacho ya se pronunció sobre la petición elevada, lo que muestra un actuar en procura de obtener la resolución del asunto, por lo que no resulta procedente compulsar copias; sin embargo, resolvió ordenar que «una vez allegada la documental requirió, en el término de 48 horas siguientes a su radicación realice un pronunciamiento de fondo respecto de la entrega de los dineros solicitados por el actor».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folio 34 del cuaderno de tutela, en el que adujo que el ordenamiento jurídico no le brinda mecanismos para obtener la entrega del título judicial, más aun cuando se están realizando exigencias al margen de la ley. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera el accionante vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y « el cumplimiento de sentencia judicial, en conexidad a la entrega de títulos », al no ordenarse por parte del juzgado accionado, la entrega del título de depósito judicial que a su nombre consignara una de las empresas condenadas dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que siguió en contra de Industrial Nacional de Gaseosas S.A. y FL Colombia S.A.S. Debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Como primera medida importa recordar que esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por cuanto, de acuerdo con lo informado por la autoridad judicial accionada, no puede concluirse, de manera objetiva, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador.

Incluso, se advierte que con posterioridad al inicio de la acción de amparo, tal como lo reconoció el quejoso, el despacho se pronunció sobre la petición tendiente a obtener la entrega del título judicial, de donde emerge que el caso no ha pasado inadvertido y que el funcionario encargado ha actuado en correspondencia con sus deberes. Ahora bien, superado tal escollo, y en razón a que la discusión trascendió de la morosidad en un primer momento endilgada a la accionada, a las razones expuestas por esta para abstenerse de entregar el título judicial, conforme le fue solicitado; se ocupará la Sala del estudio de lo allí resuelto.

Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, en conjunto con lo manifestado por la autoridad accionada, encuentra la Sala que lo decidido por el juez constitucional de primera instancia de modo alguna conculca los derechos invocados, antes, por el contrario, con lo dispuesto en la decisión atacada lo que se busca es la materialización de los mismos, previo trámite que permita garantizar la protección y equilibrio entre las partes.

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, según lo narrado por el peticionario, con ocasión del proceso especial de fuero sindical que adelantara en contra de Industrial Nacional de Gaseosas S.A. y FL Colombia S.A.S., obtuvo a su favor sentencia condenatoria y, en ese orden, se ordenó su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido o uno de igual categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales hasta el momento en que se efectivice la orden.

Después de proferida esta decisión, el accionante concurre al juzgado a solicitar la entrega del título que por el valor de las condenas había consignado a su favor una de las obligadas, petición que fue atendida de manera desfavorable por el a quo, quien concluyó que para su entrega se requiere que « el consignante manifieste si autoriza o no el pago del valor consignado », toda vez que el título judicial obedeció al pago de prestaciones sociales, lo que demanda tal proceder.

A lo que agregó que tampoco « tiene certeza de la fecha en que se efectuó el reintegro del demandante, situación esta que no le permite al despacho efectuar la liquidación del valor de la condena y en consecuencia tener claridad sobre la suma a enterregar efectivamente». En ese orden de ideas, requirió a las demandadas a fin que suministraran tal información y a que allegaran la correspondiente autorización para la entrega de las sumas consignadas.

No se advierte que de la decisión en comento pueda concluirse la procedencia de lo reclamado en la impugnación, puesto que si bien resulta indiscutible la consignación de una suma de dinero a favor del accionante, su entrega de manera alguna se está negando, por el contrario lo que se busca con la medida adoptada es garantizar un equilibrio y seguridad entre las partes, que es propio de este tipo de eventos en donde no emerge con la suficiente claridad las razones por las cuales se efectuó tal depósito por concepto de prestaciones sociales y no por concepto de cumplimiento de sentencia, ello sin ir en detrimento de la agilidad y rapidez en su trámite, tal como lo permite el artículo 48 del C. P. del T. y de la S. S. En efecto, el haz probatorio allegado al plenario no da cuenta que el juzgado cuente con la información necesaria para ordenar la entrega del depósito judicial constituido a favor del accionante, por lo que, de cara a dicha situación, y a fin de solventar las dudas existentes y garantizar que se cumpla con el trámite correspondiente, resulta razonable lo resuelto por la autoridad accionada Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsar copias a fin de que se proceda a investigar al funcionario responsable, debe decirse que no es la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual puede eventualmente, si así lo considera el petente, acudir ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de febrero de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13