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STL4548-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4548-2015 Radicación n° 58361 Acta 11 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA. contra el fallo de 3 de marzo de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató que Carlos Arturo Cordero González la demandó para obtener el reconocimiento de unos derechos laborales, la cual se admitió el 31 de octubre de 2013; como quiera que no fue posible la notificación personal, por auto de 6 de agosto de 2014, se le citó a través de edicto emplazatorio, y se le desginó Curador Ad Litem, quien contestó la demanda.

Aseguró que a la fecha no se ha publicado el edicto, por lo que en su sentir «no se ha surtido la notificación»; el 16 de febrero de 2015, por intermedio de apoderada promovió incidente de nulidad, el cual se negó al día siguiente en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L., sin su comparecencia, en la que se removió al curador quien tampoco asistió. Destacó que al omitirse las ritualidades procesales correspondientes para su emplazamiento, no se puede entender notificada y por tanto «no ha tenido la oportunidad de contestar la demanda en debido forma», pues pese a lo manifestado por el Auxiliar de la Justicia, éste no asistió «a la audiencia obligatoria de conciliación como era su deber hacerlo».

Con fundamento en lo expuesto pidió ordenar al Juzgado accionado «revocar todo lo actuado», con posterioridad al auto que admitió la demanda en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal de Tunja, por auto de 24 de febrero de 2015, admitió la queja, ordenó vincular a las partes como a terceros intervinientes en el proceso objeto de reproche y dispuso su notificación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, señaló que el incidente de nulidad se resolvió en audiencia de 17 de febrero de 2015, a la que no asistió la demandada ni su apoderada judicial, que tal determinación quedó notificada en estrados, sin ser atacada en oportunidad, «de suerte que es por la negligencia y no asistencia de la demandada» que no se ejerció el derecho de contradicción, lo que torna improcedente la acción, pues la quejosa quien «no ha estado atenta en este asunto».

De otra parte aclaró que el artículo 29 del C.P.L. permite que la publicación del edicto emplazatorio se haga con posterioridad a la notificación personal del auto admisorio al Curador. Carlos Arturo Cordero González afirmó que la empresa demandada no utilizó todos los medios de defensa judicial; destacó que la notificación se surtió en legal forma.

El Tribunal Superior de Tunja, por sentencia de 3 de marzo de 2015, negó el amparo, luego de analizar el trámite del proceso objeto de censura, precisó que en materia laboral primero se nombra el curador y luego se hace el emplazamiento, por lo que en tal sentido no existió vulneración a derechos superiores; agregó que al haber constituido apoderada, quien promovió incidente de nulidad, tenía conocimiento del proceso, luego debió asistir a la audiencia programada, «momento idóneo para proponer y decidir la nulidad e interponer los recursos de ley para hacer valer su derecho, pero no lo hizo».

III. IMPUGNACIÓN Refirió que tenía certeza que el juzgado respetaría las ritualidades procesales y revisaría las posibles nulidades; añadió que la sentencia nada dijo acerca de la forma como se llevó la notificación del edicto. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la accionante debió usar los recursos ordinarios de reposición y apelación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Juzgado de no declarar la nulidad invocada, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre la indebida notificación que adujo se surtió en su contra, destacándose que lo que se advierte es que al no comparecer junto con su apoderada a la diligencia programada, le impidió conocer y controvertir la decisión que negó la nulidad deprecada, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, pues tal litigio no puede resolverse por esta vía, como lo pretende la interesada.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7