Radicación n.° 71793 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4547-2017 Radicación n.° 71793 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por CECILIA PACHECO VILLALOBOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de febrero de 2017, la cual denegó la tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifiesta en su escrito de amparo que promovió proceso ordinario de pertenencia en contra de Margarita Rosa de Jesús Gutiérrez Carbonell y personas indeterminadas, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en el que solicitó que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 040-85009, para lo cual alegó que tiene la posesión por más de 20 años con ánimo de señora y dueña de dicho bien.
Aduce que la demandada promovió, de forma independiente, juicio reivindicatorio, a fin de obtener la restitución del mentado inmueble, acción que dirigió contra Cecilia Pacheco Villalobos y Wilmer Gutiérrez Pacheco, y en la que manifestó: el inmueble fue adquirido por la madre de la demandante señora SOCORRO CARBONELL DE GUTIERREZ, el 14 de Agosto de 1968 mediante compra que le hiciera al señor CAMPO ELIAS GUTIERREZ COMAS.
Posteriormente la señora SOCORRO CARBONELL DE GUTIERREZ transfirió en venta dicho inmueble al señor ALBERTO DE JESUS CARBNELL BARROS y este último lo transfirió a la demandante MARGARITA GUTIERREZ CARBONELL. Que estando en vida la señora SOCORRO CARBONELL DE GUTIERREZ, celebró contrato de arrendamiento el 23 de Octubre de 1990 con los señores NARCISO PACHECO VILLALOBOS y WILMER DAGOBERTO GUTIERREZ PACHECO sobre el inmueble ubicado en la calle10 número 18 -48 del municipio de Malambo (Atlántico).
Que la demandada CECILIA PACHECO VILLALOBOS, es hermana del arrendatario NARCISO PACHECO VILLALOBOS y madre del otro demandado WILMER DAGOBERTO GUTIERREZ PÁCHECO, que muy a pesar de alegar la calidad de presunta poseedora no tiene la calidad para alegar tal condición. Expone que del asunto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, dentro del término del traslado dio respuesta a la acción y solicitó la acumulación, la que se produjo a instancias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a través de providencia del 16 de diciembre de 2010.
Indica que surtidas las actuaciones correspondientes, se profirió sentencia a favor de la señora Margarita Rosa de Jesús Gutiérrez Carbonell, determinación que confirmó el Superior. Como soporte de su queja expone que la valoración probatoria realizada es errada, por cuanto se le dio preponderancia a lo dicho por unos declarantes, pese a que estos eran sospechosos, en contra de las demás pruebas, las cuales demostraban el cumplimiento de los requisitos para declarar a su favor la prescripción adquisitiva.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a fin que resuelvan el asunto acorde al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, denegó la protección procurada.
Para ello expuso que la acción de tutela incoada por la peticionaria no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por cuanto transcurrió un período de tiempo significativo, más de seis meses, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
A lo que agregó que, sin perjuicio de lo anterior, la decisión adoptada el 13 de julio de 2016 por la Sala cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones aplicables al asunto, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente asunto estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; a partir de la decisión adoptada el 13 de julio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien confirmó la sentencia de primer grado emitida el 25 de marzo de 2015, que accedió a la reivindicación del dominio reclamado.
El descontento de la recurrente gravita en estricto rigor, en que si bien el juez colegiado expuso los argumentos que lo llevaron a arribar a tal decisión, estos no son aceptables desde el punto de fáctico, toda vez que la valoración realizada a los testimonios recaudados fue desacertada y se desestimó la inspección judicial practicada, que daba al traste con las pretensiones formuladas en su contra.
Planteadas así las cosas y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo presentada por la accionante no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte vencida.
En efecto, sobre el aspecto trazado, debe tenerse en cuenta que el juez de segundo grado, al ocuparse del recurso de alzada, explicó que allí se alegó « en forma genérica e imprecisa la existencia de contradicciones, desconocimiento de pruebas, como no dar valor probatorio a la inspección judicial». Con ese escenario definido pasó a ocuparse de valorar el material probatorio, a fin de establecer si fue desacertado lo concluido por el a quo.
Para ello se ocupó del análisis de los medios de prueba, indicando lo manifestado por los declarantes y las razones por las cuales, pese a que algunos de ellos fueron tachados como sospechosos, era dable su valoración. A partir de tal actividad concluyó que: Del análisis de los elementos materiales probatorios recaudados, se tiene que las declaraciones de la señora Cecilia Pacheco Villalobos y el señor Fredy Enrique Padilla Monsalvo, no son precisas al momento de determinar las circunstancias en que se dio el ingreso de la señora Cecilia Pacheco al inmueble objeto de litigio, así como tampoco especifican la fecha desde que ésta comenzó presuntamente a ejercer la posesión con ánimo de señor y dueño sobre el bien.
Por otra parte, de lo manifestado por los señores (…) se concluye que efectivamente sobre el inmueble existió un contrato de arrendamiento entre la difunta Socorro Carbonell de Gutiérrez y Wilmer Dagoberto Gutiérrez Pacheco, sin que logren precisar la fecha de celebración del mismo. Adicional a ello, dan cuenta de cómo el señor Wilmer Gutiérrez cumplía con el pago de los cánones de arrendamiento.
Luego, destacó que de las inspecciones judiciales practicadas solo era posible colegir que la aquí demandante «tenía la tenencia material del inmueble en esas dos ocasiones, pero no el ejercicio de una posesión de largo tiempo». Y una vez definido tal aspecto, expuso que no fueron demostrados los requisitos de tiempo y posesión para adquirir por prescripción extraordinaria el inmueble objeto de litigio.
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que la decisión del juez plural se encuentra fundada en la realidad procesal, explicando los motivos por los cuales la promotora no cumplió con la carga probatoria que sobre ella recaía para acceder a las súplicas. En esas condiciones, no puede predicarse que el estudio realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió a las normas que disciplinan la materia, en conjunto con los pruebas practicadas, para soportar su decisión. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por CECILIA PACHECO VILLALOBOS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5