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STL4547-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4547-2015 Radicación n° 58353 Acta 11 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO contra el fallo de 26 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante aspira al amparo del derecho fundamental al debido proceso. Indicó que la Constructora El Remanso Ltda. le adelantó junto a la Secretaría Distrital de Planeación, acción de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, 13, 14, 20, 21 y 28 de la Ley 9 de 1989; y los 61, 63, 66 a 68 y 122 de la Ley 388 de 1987 y 481 a 489, 491, 492 y 494 del Decreto 619 de 2000.

Que al contestar sostuvo que la empresa no acudió a lo previsto en el ordenamiento legal en contravía a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 y que si pretendían revivir términos precluídos. El 13 de junio de 2014 el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá negó lo pedido, apeló la constructora y el Tribunal revocó, el 13 de junio de 2014, y ordenó al IDU dar cumplimiento «a lo reglado en el capítulo VII de la Ley 388 de 1997, en lo referente a la Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, de la parte de terreno de propiedad de la sociedad CONSTRUCTORA EL REMANSO, que hace parte de las Avenidas Las Villas y el Camino del Prado, como de la zona que en la actualidad se encuentra forma parte del andén del costado noroccidental de estas avenidas» (sic).

A su juicio tal actividad judicial desconoció la improcedencia de la acción de cumplimiento lo cual, vulneró sus derechos y por ello solicitó «se declare NULO el fallo de segunda instancia y en su lugar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, confirme la sentencia de primera instancia emitido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 17 de febrero de 2015, admitió la queja, ordenó vincular al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción de cumplimiento objeto de queja (folio 53). El Tribunal Superior de Bogotá allegó, en calidad de préstamo, el expediente (folio 66).

El Juzgado 17 Civil del Circuito informó que el proceso se encuentra en trámite en segunda instancia y solicita su desvinculación (folio 61). La Secretaría Distrital de Planeación coadyuvó la tutela al considerar que «el fallo de segunda instancia incurrió en una vía de hecho judicial por error sustantivo y de competencia, al inaplicar (…) varios artículos de la Ley 393 de 1997 y al impartir una decisión equivalente a una condena en el arco de una reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», y que con ésta «se revivieron los términos de caducidad de dicho medio de control» (folios 71 a 76).

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 26 de febrero de 2015, negó el amparo; consideró que «al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del Tribunal accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»; destacó que «en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial» (folios 181 a 91).

III. IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en la tutela y precisó que en contravención a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, el fallo del Tribunal desconoció que en la acción de cumplimiento no podían establecerse gastos y en este caso se ordenó pagar e indemnizar el predio objeto de la demanda, sin tener en cuenta que con ese mismo objeto se encuentra prevista la acción de reparación directa cuya caducidad es de 2 años, mientras que la ocupación referida tuvo lugar desde hace 14 años (folios 110 a 113).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión se originó tras la decisión del Tribunal de 23 de octubre de 2014, que revocó la del 13 de junio anterior, y ordenó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO «dar cumplimiento a lo reglado en el capítulo VII de la Ley 388 de 1997, en lo referente a la Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, de la parte del terreno de propiedad de la sociedad CONSTRUCTORA EL REMANSO LTDA…», pues considera que con esa determinación se vulneró el derecho al debido proceso habida cuenta que el asunto resuelto debe ser decidido en el trámite de una acción de reparación directa.

El Tribunal se remitió a lo previsto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, a la Ley 9ª de 1989 y a decisiones del Consejo de Estado, de las que derivó su competencia para conocer de la acción de cumplimiento incoada, dado que la disposición citada por ser especial prevalece sobre la general, esto es, la Ley 393 de 1997, que regula la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política.

Posteriormente luego de establecer del material probatorio que la entidad utilizó el inmueble para «las adecuaciones de los proyectos viales avenida de las Villas y Avenida Camino del Prado (…) que en la actualidad se encuentran formando parte de la calzada y el andén del costado noroccidental de estas avenidas», y que no existió expropiación del predio, ni la adquisición se realizó en los términos de la Ley 9ª de 1989, concluyó que esa conducta «configura sin duda un reconocimiento en la omisión de los instrumentos (…), sumado a que la defensa en la acción de cumplimiento, no se edifica en la inexistencia de la afectación al derecho de propiedad, sino que lo ratifica y en esencia se concreta por parte de la Secretaría de Planeación a la incompetencia según las funciones de tal dependencia y por el IDU a la falta de jurisdicción del juez civil, como en la improcedencia de la acción por existir otro medio de defensa», que despachó desfavorablemente bajo el entendido que «lo que corresponde es la aplicación de la Ley 388 de 1997, que establece para el caso de la acción de cumplimiento el trámite a aplicar».

Consideró que el a quo aplicó indebidamente la Ley 393 de 1997 «propia de la Jurisdicción Contenciosa, pasando por alto que el procedimiento aplicable a la acción de cumplimiento en lo referente a la Ley 9ª de 1989, como taxativamente lo precisó el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 (…) que definen de manera clara el proceder de la administración para el caso de la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, por motivos de utilidad pública, es deber ineludible para la administración realizar los trámites que establecen estas dos normas, máxime cuando se ha desconocido de manera grave el derecho de propiedad y el debido proceso de la accionante, en una ocupación de hecho prolongada y cuya solución ha venido dilatando la administración en el tiempo».

En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico y en el material probatorio que encontró en el proceso, que no se advierte antojadizo o arbitrario, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9