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STL4547-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL STL4547-2013 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4547-2013 Radicación N° 51547 Acta N°41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por LAURA ESNEIDA GÓMEZ DE MÁRQUEZ, ROCÍO MERCEDES CABARCAS MARTÍNEZ y SANTANDER TAPIAS MACHACÓN contra el fallo de fecha 2 de octubre de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a JOSEFA MARÍA SANTRICH LAFAURIE.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que los accionantes promovieron proceso ejecutivo laboral contra JOSEFA MARÍA SANTRICH LAFAURIE, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado accionado, bajo el consecutivo 373-1999; que dicho despacho libró mandamiento ejecutivo el 20 de enero de 2000 y ordenó el embargo de dos bienes inmuebles de propiedad de la ejecutante; que respecto de uno de ellos, la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, informó que no era procedente la inscripción de la medida cautelar, como quiera que sobre el mismo recaía un embargo hipotecario por cuenta de los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla; y que debido a lo anterior, el Juzgado accionado solicitó a los despachos mencionados en precedencia, que dieran aplicación a lo preceptuado en el CPC, Art. 542.

Afirman igualmente, que dentro del asunto ejecutivo laboral, el estrado judicial tutelado profirió sentencia el 7 de septiembre de 2000, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada; que mediante auto de fecha 9 de octubre de 2000, ordenó correr traslado de la liquidación del crédito presentada por el apoderado de los accionantes; que el 1° de marzo de 2001, impartió la aprobación de la liquidación de costas; que mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado de los tutelantes presentó solicitud de “ LIQUIDACIÓN ADICIONAL DEL CRÉDITO”, pues había trascurrido un “ tiempo prudencial ” sin que se hubiese producido el remate de los bienes embargados por cuenta de los mencionados juzgados civiles; y que dicha petición no ha sido tramitada por el despacho accionado.

Refiere que el 29 de noviembre de 2011, el Juez accionado ordenó el archivo del expediente y el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual adujo que la parte ejecutante no había “ realizado gestión alguna tendiente al impulso del proceso”; que mediante escrito de fecha 19 de julio de 2012, el apoderado judicial de los accionantes le solicitó al mencionado despacho, apartarse de los efectos del auto referido en precedencia o, en subsidio, decretar nuevamente las medidas de embargo solicitadas; que mediante auto del 11 de octubre de 2012, el juzgado accionado resolvió estarse a lo dispuesto en el proveído atacado, pero no se pronunció frente a la petición subsidiaria; y que esta última providencia no fue recurrida en apelación, “por no estar contemplada en el artículo 351 del C.P.C.”.

Así, manifiestan que con las actuaciones descritas se les ha vulnerado EL derecho fundamental a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que acuden al amparo constitucional de tutela. En consecuencia, pretenden que se ordene al juzgado accionado que “RESUELVA EN EL TERMINO (sic) DE CUARENTA Y OCHO HORAS LAS RESPETUOSAS PETICIONES HECHAS POR NUESTRO APODERADO JUDICIAL (…) ”.

Subsidiariamente, solicitan “TUTELAR NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES y ordenar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, disponga el restablecimiento o protección del derecho fundamental violado y si no lo hiciere en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se le ordene (…) reparar integralmente los perjuicios causados a los demandante mediante indemnización integral que comprenda el valor de la liquidación inicial y adicional del crédito hasta la fecha de su pago debidamente indexada”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado accionado y vincular al trámite a la señora JOSEFA SANTRICH LAFAURIE, en su calidad de demandada en el proceso objeto de la queja constitucional.

Lo anterior, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, se opuso a las peticiones de los accionantes. Refirió, que el 29 de noviembre de 2011, profirió auto por medio del cual dio aplicación a lo previsto en la L.1285/2009, Art. 23 y, en consecuencia, decretó el archivo del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; que para “contrariar” tal decisión, los accionantes argumentan que presentaron una “solicitud de liquidación adicional del crédito ”, el 22 de febrero de 2010, lo cual “no corresponde a la verdad procesal”; que en todo caso, dada la fecha de su radicación, tal petición “ no tenía tampoco la entidad suficiente para impedir la aplicación ” pues a la calenda en que se decretó la perención, habían transcurrido más de 21 meses; que posteriormente, el 19 de julio de 2012, los accionantes solicitaron al despacho apartarse de lo decidido en el auto de fecha 29 de noviembre de 2011; que tal petición fue resuelta mediante providencia del 11 de octubre de 2012; y que en tales proveídos se cumplieron las ritualidades procesales.

Adujo además, que contra las providencias atacadas no se interpusieron los recursos ordinarios que prevé la Ley, por lo que la presente acción tiene el único propósito de revivir las oportunidades procesales legalmente concluidas y que la actividad desplegada por el juzgado se encuentra amparada en lo establecido en la L. 1285/2009, Art. 23.

El juez constitucional de primera instancia, mediante el fallo de fecha 2 de octubre de 2013, negó el amparo constitucional deprecado. Para ello, luego de efectuar un recuento del itinerario procesal surtido en el trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado por los accionantes, señaló que la última actuación surtida dentro del expediente data del 11 de diciembre de 2001, que a la fecha en la que se ordenó el archivo del expediente – 11 de noviembre de 2011 – el secretario informó que el negocio permaneció en la secretaría por más de 9 años sin que las partes efectuaran actos tendientes a su impulso, por lo que se decretó la perención y que posteriormente a tal decisión el apoderado de los actores, presentó tres memoriales y “la copia de un memorial donde supuestamente se solicita la reliquidación del crédito presentada en febrero de 2010 ”.

Finalmente concluyó: “lo reseñado en líneas anteriores lleva a considerar sin excitación (sic) alguna que ciertamente hubo desdén, incuria o falta de cuidado de parte del demandante en cuanto a su deber de atender o estar pendiente del negocio; no otra cosa puede pensarse de un proceso ejecutivo que permanece por más de nueve años, sin que la parte actora presente el más mínimo memorial, del que se puede inferir interés en dicho negocio.

Ahora, ocurre que con posterioridad al proveído, el apoderado del demandante alega que en febrero de dos mil diez (2010) presentó un memorial presentando la liquidación, pero se encuentra que igual desde la fecha de presentación del memorial hasta la fecha que se resolvió decretar la perención que fue el 29 de noviembre de 2011, habían transcurrido más de nueve meses, lo que conlleva la misma resultado, es decir a la aplicación de la norma que regula la perención. Ello quiere decir que la decisión del juez accionado se ciñe a la ley, en otras palabras tiene respaldo legal y por tanto no es dable pregonar que su decisión sea torcida, caprichosa, arbitraria y por ende distante de la vía de hecho como se quiera hacer aparecer en escrito de tutela.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión de tutela y estando dentro del término de Ley, los accionantes, impugnaron la providencia referida en precedencia. Para el efecto, señalaron que ignorar la solicitud de fecha 22 de febrero de 2010, presentada por su apoderado dentro del proceso ejecutivo, “ es una clara manifestación caprichosa de la voluntad ” del secretario y el juez del despacho accionado; que dicho juzgado “ no ordenó o decretó perención alguna, sino que ordenó la terminación abrupta e ilegal de un proceso ejecutivo laboral”; y “(…) ordenó su archivo ”, lo cual constituye una decisión “caprichosa, ilegal e injusta” con la que se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes; que el expediente siempre estuvo activo por cuanto se encontraba pendiente del resultado de otro proceso; que con la solicitud de reliquidación del crédito efectuada por su apoderado, se verifica el impulso procesal de la parte ejecutante; y que el juzgado accionando incurrió en morosidad al no resolver dicha petición. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la C.N., Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido y, que la acción se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera, vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones de los impugnantes, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales los peticionarios consideran fueron vulnerados sus derechos fundamentales, se dictaron el 29 de noviembre de 2011 y el 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mientras que la acción de amparo fue radicada el 12 de septiembre de 2013, es decir, superado el término de 6 meses que la jurisprudencia considera como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Bajo tal perspectiva, cabe concluir que la presente solicitud de amparo se torna improcedente al desconocerse el referido principio, más aún cuando ni siquiera se argumentó desde el comienzo situación alguna que pudiera justificar la demora en presentar la acción de tutela y las circunstancias aludidas en el escrito de impugnación no justifican tampoco dicha conducta.

Sumado a lo anterior, se tiene que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial en cuanto a la omisión del Juzgado de pronunciarse frente a la supuesta petición elevada por el apoderado de los actores el 22 de febrero de 2010, como era haber planteado al interior del proceso natural, y en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, el remedio procesal que establece el CPC Art. 311, que en el presente caso, sería el solicitar la adición del auto de fecha 19 de noviembre de 2011, ante el mismo juzgador que la profirió. Incluso, tenían la posibilidad de interponer contra tal decisión los recursos de reposición y apelación, que a diferencia de lo que aducen los accionantes, sí procedían contra la misma, en virtud de lo dispuesto en el CPT y SS, Art. 63 y L. 1285/2000 Art. 23.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de tales medios, por lo que esta acción constitucional, no es el mecanismo idóneo para enmendar tal omisión, dado el carácter subsidiario y excepcional de la misma. Finalmente, vale recalcar que si lo que se pretende discutir es la eventual pérdida de la petición de reliquidación del crédito, que afirman los accionantes fue presentada por su apoderado el 22 de febrero de 2010 ante el despacho accionando, basta señalar que igualmente, a través de esta acción constitucional, no se puede enmendar esa hipotética inconsistencia procesal, pues para tal fin, el ordenamiento procesal civil - aplicable a los ritos laborales en virtud de la remisión expresa a que alude el CPT y SS art. 145 -, ha establecido en su art. 133, el trámite que se debe adelantar ante la ocasional necesidad de reconstruir total o parcialmente un expediente, para lo cual “ el apoderado de la parte interesada deberá formular solicitud en tal sentido”, petición de la cual, tampoco obra constancia alguna en el plenario.

Con todo, resulta claro que el proveído de fecha 29 de noviembre de 2011, que se tilda de contener una decisión “ caprichosa, ilegal e injusta”, fue proferido razonablemente, en tanto constituye el producto de la directa aplicación de la L. 1285/2009, Art. 23 que establece la perención de los procesos ejecutivos, cuando los expedientes permanecen en la secretaría “durante nueve (9) meses o más por falta de impulso”.

De ahí, que si de la apreciación de las probanzas obrantes en el plenario, el juez verificó, como en efecto lo hizo, la inactividad de la parte ejecutante por más de 9 años, en modo alguno se puede tildar su decisión de arbitraria, circunstancia que permite descartar una vía de hecho. Así las cosas, se tiene que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual, si bien eventualmente pueden disentir los impugnantes, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues al evidenciar que el actuar de aquél se encuentra edificado en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, le está vedado al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.

Por manera que las argumentaciones de los tutelantes, no justifican la procedencia de la acción deprecada y, en consecuencia, habrá de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de fecha 2 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que LAURA ESNEIDA GÓMEZ DE MÁRQUEZ, ROCÍO MERCEDES CABARCAS MARTÍNEZ y SANTANDER TAPIAS MACHACÓN instauraron contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a JOSEFA MARÍA SANTRICH LAFAURIE.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13