Radicación n.° 71869 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4546-2017 Radicación n.° 71869 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por DALIA PATRICIA MARÍN ROJAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 22 de febrero de 2017, que concedió la protección de amparo promovida por CLARA ELSA TORRES BARÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que el 4 de agosto del año 2011 suscribió contrato de promesa de compraventa con Nadia Tini Ávila Moreno, respecto de un apartamento que forma parte de un edificio que no ha sido sometido al régimen de propiedad horizontal, momento en el que se le hizo entrega de la posesión del bien prometido en venta.
Relató que «La escritura no la obtuve porque cuando llego(sic) la fecha de realizarla en la notaria, el plazo de común acuerdo se amplió porque no había acabado de construir». Adujo que el 18 de febrero de 2016, se practicó el secuestro del inmueble a instancias de lo resuelto al interior de un proceso ejecutivo seguido por Gabriel Cuadros Cordero contra Nadia Tini Ávila Moreno, diligencia de la cual no tuvo conocimiento, toda vez que no se encontraba allí, situación de la que se enteró con posterioridad por el comentario que le hizo una amiga y que constató con el certificado de libertad y tradición. Expresó que ante dicha situación acudió al despacho a fin de verificar las actuaciones surtidas, una vez recaudada la información necesaria presentó incidente de oposición al secuestro, el cual fue rechazado por extemporáneo, decisión que confirmó el Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto.
Como soporte de la queja constitucional esgrimió que el juez de segundo grado consideró que el asunto se regula bajo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 687 del C. de P. C., pese a que el « caso encaja en el artículo 686… »; y que se desconoció que no pudo proponer, en oportunidad, la referida oposición, toda vez que: (i) no se enteró de la diligencia, por cuanto la misma se practicó sin ingresar al inmueble y, (ii) en atención al paro judicial que se presentó entre octubre de 2015 y marzo de 2016, no pudo conocer del proceso.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la determinación adoptada el 10 de mayo de 2016, mediante la cual se rechazó el incidente de oposición al secuestro, ordenando en su lugar que su admisión y tramite.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2017 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, concedió la protección procurada y, en ese sentido, resolvió: Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el auto de 18 de noviembre de 2016, mediante el cual confirmó el proveído de primera instancia de 10 de mayo de 2016 del Juzgado 38 Civil del Circuito de esa misma ciudad, y la actuación que dependa de esa determinación. Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por Clara Elsa Torres Barón, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. A efectos de la definición del asunto expuso que la autoridad accionada erró al decidir sobre la solicitud de levantamiento del secuestro, por cuanto aplicó « las disposiciones que contemplaba el Código de Procedimiento Civil, desconociendo que en materia procesal las leyes rigen inmediatamente, tal cual lo reiteraron las normas de tránsito legislativo que establece el Código General del Proceso».
En dicho sentido, luego de transcribir apartes de la providencia de segundo grado, expuso que «el Tribunal omitió la aplicación de los artículos 624 y 625 (numeral 5°) del Código General del Proceso, reglas específicas para ciertos tipos de actuaciones procesales, paralelas al juicio dentro del cual son realizadas». Para ello reprodujo el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y un aparte del numeral 5° del artículo 625 del C. G. P. y expuso lo siguiente: (…) teniendo en cuenta que se entiende por «diligencia judicial», la «[a]ctividad judicial desplegada por el juez o sus auxiliares, y las partes, o sus representantes, dentro de un determinado proceso judicial »[footnoteRef:1], definición en la cual encuadra la práctica de la cautela de secuestro, pues así se le denomina a lo largo del estatuto procesal vigente e, incluso, en el Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:2], debía concluirse que su trámite había de regirse por la norma vigente cuando ésta inició, por no tratarse de una actuación indispensable para el adelantamiento del juicio, sino de una medida cautelar paralela al mismo. [1: OSSORIO, Manuel.
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S. R. L. Buenos Aires. 1981, página 254.] [2: Ver artículos 595 del Código General del Proceso y 682 del Código de Procedimiento Civil.] En ese orden de ideas destacó que la diligencia de secuestro «se inició y culminó el 18 de febrero de 2016, época para la cual se encontraba vigente íntegramente el Código General del Proceso, por lo que era esta normatividad la que había de aplicarse al secuestro y a todas las actuaciones que de éste se derivaran, por ejemplo, la oposición al mismo o la solicitud de levantamiento».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del señor Gabriel Cuadros Cordero la impugnó. Adujo que se remitía a lo dicho por el juzgado accionado, a lo que agregó que la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto las críticas que lanza el opositor relativas a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, analizando el asunto objeto de tutela considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de otorgar el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil el yerro endilgado a la autoridad judicial accionada, quien al resolver la alzada bajo disposiciones que no regían el asunto, desconoció abiertamente nociones elementales, pero de carácter trascendental, lo cual, sin lugar a dudas, conduce a la afectación de los derechos materiales de las partes del proceso e impiden su realización y efectivización. En dicho sentido, al guiar la actuación bajo los postulados establecidos en el Código de Procedimiento Civil y no conforme al Código General del Proceso, es claro que el Tribunal se apartó de la normatividad aplicable al litigio, con lo que afectó de manera latente y flagrante el derecho al debido proceso.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio ».
En ese orden de ideas, el derecho en comento tiene la doble condición de garantía y principio rector de las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. Es por ello que el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado y, por tanto, se requiere de su estricto cumplimiento, respetuoso de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, ha manifestado esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la acción de tutela con CSJ SL, 9 Jun 2009, Rad. 20608, que: El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por CLARA ELSA TORRES BARÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9