República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4546-2015 Radicación n° 39768 Acta 41 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO ARIAS CAMPO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y a los JUZGADOS 8º LABORAL y 6º LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que demandó a la empresa Vigilancia Marítima VIMARCO LTDA, el pago de salarios, indemnización por despido, reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria derivadas del contrato de trabajo que existió desde el 26 de agosto de 2009 al 28 a marzo de 2011; el 14 de febrero de 2013, el Juzgado 6º Laboral de Descongestión condenó al pago de la suma de $176.872 por reliquidación y $675.984 por diferencia salarial; apeló para que se tuviera en cuenta que «el demandante devengó en el último año de servicios la suma de $8.187.290.oo, más la diferencia salarial por debajo del mínimo de $675.984.oo, nos arroja un total que debió devengar de $8.863.274.oo», y su consecuente incidencia en el monto de las condenas; también cuestionó que la demandada no demostró la buena fe en su proceder y por tanto se le debió condenar a la indemnización moratoria; el Tribunal revocó la sentencia el 28 de junio de 2013; solicitó su adición, la cual fue resuelta el 31 de marzo de 2014; adujo que contra la anterior providencia no procedía el recurso de casación por la cuantía. Como consecuencia solicitó revocar «la sentencia de la Sala Primera Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…) se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el promedio salarial mensual de $738.606,oo (…) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales (…) [y] la entrega del título judicial por valor de $220.983.72 al demandante ».
Por auto de 9 de abril de 2015 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a los Juzgados 8º Laboral y 6º Laboral de Descongestión de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las autoridades judiciales no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia CSJ STL, 26 feb. 2014, rad. 35478, pues consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto la providencia controvertida que revocó la primera instancia data del 28 de junio de 2013, y su aclaración de 31 de marzo de 2014, y esta acción se radicó el 6 de abril de 2015, es decir, transcurridos más de 1 año, sin que aparezcan acreditados motivos suficientes para ignorar la exigencia de plazo razonable, el cual, como se anotó es indispensable en el ejercicio de la acción constitucional.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6