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STL4545-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL -2015 Radicación n° 39736 Acta Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO MADRE DEL DIVINO PASTOR DE VILLETA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, la cual se hizo extensiva a MARÍA YENNI LEÓN LEÓN y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Expuso que María Yenni León León la demandó para obtener el pago de acreencias laborales; que el poder se confirió para presentar una demanda ejecutiva; que no obstante, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta la admitió el 18 de junio de 2013, sin que además reconociera personería al abogado, por lo que consideró que este actuó indebidamente facultado; que por lo anterior formuló «nulidad insaneable» de conformidad con el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero fue negada el 20 de mayo de 2014 por «no haberse tramitado como excepción previa»; inconforme recurrió y en subsidio apeló; que se mantuvo la decisión fundado en que la irregularidad se subsanó «con la designación del nuevo apoderado»; tras surtirse la alzada, el Tribunal confirmó el 28 de enero de 2015.

Expresó que si el proceso continúa el Juzgador no podrá dictar sentencia dado que «el poder no se identifica con las pretensiones de la demanda y tendrá que dar aplicación al artículo 34 (sic) del Código de Procedimiento Civil»; que interpuso esta acción ante la ausencia de estudio de la demanda inicial para determinar si se cumplen o no los presupuestos para admitirla, lo que a su juicio ocasiona una «vía de hecho», por lo que solicitó decretar la «nulidad reseñada».

Por auto de 8 de abril de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a los atrás indicados, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción y reconoció personería. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta adujo que la irregularidad que se plantea en esta acción no se propuso como excepción previa, lo que por demás está subsanado; agregó que de la lectura del poder otorgado se extrae que se otorgó para interponer una acción ordinaria (folios 14 y 15).

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto la parte accionante cuestiona que se haya negado la nulidad fundada en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el poder se otorgó para interponer una demanda ejecutiva, que no para promover una ordinaria laboral, y advirtió que si ello no prospera implicaría proferir una sentencia inhibitoria.

Más allá de que la Sala no observa la relevancia constitucional del caso, resta advertir que las decisiones de las autoridades judiciales son sin duda razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico. En primer lugar, se tiene que el juzgador aceptó que en efecto el poder autorizaba la formulación de una demanda ejecutiva, no obstante adujo que ello se superó porque no se alegó como excepción previa y no era susceptible sustentar una nulidad en virtud del artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, además que luego se otorgó uno nuevo.

Luego al desatar la alzada, el Tribunal aclaró que «una cosa es la falta de poder y otra es el poder sin los requisitos de ley», así, explicó que si bien el mandato autorizó un trámite ejecutivo, no era viable afirmar que se está ante la ausencia de dicho presupuesto, máxime que «se puede determinar que la pretensión general es la declaratoria de ineficacia de la cláusula décima primera del contrato de trabajo suscrito (…) pagos de prestaciones sociales e indemnización moratoria, por lo que no se configura la causal de nulidad formulada (…) pues claramente el numeral 7 del artículo 140 estipula que se configura dicha causal por carencia total de poder».

Dichas lecturas jurídicas tienen un soporte argumentativo y jurídico válido, que al margen de compartirlo, lo cierto es que no transgrede garantías fundamentales, por lo que se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3