República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4544-2015 Radicación n° 39720 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ROSAURA HURTADO CUÉLLAR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, al JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Relató que en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó proceso ejecutivo mixto en su contra, en el que se adjudicó, en subasta pública, el bien inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1002588; el 14 de mayo de 2013 el Inspector de Policía 9E de la localidad de Fontibón practicó desalojo «sin haber esperado que el Consejo de Justicia de Bogotá decidiera, en segunda instancia, (…) la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia de primera instancia dictada por el citado inspector» y sin haberse protocolizado la diligencia de remate practicada por el Juzgado, por lo que el impuesto predial continua a su nombre.
Que sobre el punto solicitó concepto a la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, y quien le informó que «el acta de remate y del auto aprobatorio de los bienes sujetos a registro, [se] requiere que se inscriba y se protocolice en la Notaría del lugar donde se está llevando el proceso», lo cual coincide con lo señalado por el Tribunal Superior de Bogotá que indicó que «en tratándose de ventas realizadas en pública subasta, igualmente se conoce que la protocolización del acta y de su auto aprobatorio ha de cumplirse en una Notaría del lugar del proceso», solo que en su caso se desconocieron tales conceptos.
Afirmó que la Notaría 10ª del Círculo de Bogotá, autorizó mediante Escritura Pública 150 de 10 de febrero de 2014, la compraventa realizada por los adjudicatarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1002588, sin que se hubiera protocolizado el remate del mismo a los allí vendedores como consta en el certificado de tradición y libertad.
Esgrimió que en la tutela instaurada por José Guillermo Rodríguez Guerrero y Microvideo y Suministros Ltda. contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y la DIAN, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo de 5 de marzo de 2012, no encontró fundamento constitucional para suspender la entrega de los bienes adjudicados a los cesionarios en el proceso ejecutivo seguido en su contra, pues no consideró caprichosas o arbitrarias las razones contenidas en la providencia por parte del funcionario de conocimiento mediante las cuales se aprobó el remate, lo cual desconoce el contenido del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, así como los conceptos jurídicos, en el sentido que tanto el acta de remate y su auto aprobatorio deben protocolizarse ante la Notaría del lugar de ubicación del inmueble y que como en este caso no se cumplió, ello impedía la entrega respectiva hasta tanto se cumpliera con dicho acto jurídico.
Por lo anterior solicitó que «se anule todo lo actuado hasta el día de hoy, por los aquí accionados, desde cuando se expidió el Despacho Comisorio No. 028 (…)» que se «restablezca el derecho de propiedad y a seguir gozando plenamente de su vivienda (…) hasta tanto el Juzgado 31 Civil del Circuito (…) expida un nuevo Despacho Comisorio, pero ajustado en derecho, y cumpliendo estrictamente con lo estipulado en el artículo 530, numeral 3, párrafo 2 del C. de P.C.» y «el resarcimiento de daños y perjuicios que me causaron…».
Por auto de 12 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil ordenó la remisión del expediente al Tribunal para conocer del amparo contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, a los Juzgados Civiles Municipales la queja contra la Notaría 10ª, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en relación a la Inspección 9E distrital de Policía y el Consejo de Justicia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua para el conocimiento de la acción contra la Tesorería de ese municipio, es así que solo admitió la tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con el trámite de tutela anterior que promovió José Guillermo Rodríguez Guerrero y Microvideo y Suministros Ltda. contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá (folios 66 a 70), observándose que el 18 de marzo de 2015, tras advertir que conoció del trámite de tutela objeto de reproche, remitió las diligencias a esta Sala (folio 147 y 148).
Por auto de 7 de abril de 2015 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó vincular a la Sala de Casación Civil, al Juzgado Adjunto al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo (folio 71).
El Notario 10º del Círculo de Bogotá informó que mediante Escritura Pública 150 de 10 de febrero de 2014 autorizó la compraventa con hipoteca abierta a favor de Bancolombia S.A. por parte de Álvaro Damián Gómez Granja y Nidia Edith Valencia Aguilar, titulares de dominio del inmueble identificado con la matrícula 50C-1002588, según anotación número 24, quienes adquirieron por adjudicación en remate según auto de 22 de julio de 2008 del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá debidamente registrado; por lo que no tienen asidero las manifestaciones del accionante al no existir contravención alguna al autorizar el citado instrumento (folios 76 a 77).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua señaló que conoció la acción de tutela adelantada por Hurtado Cuéllar contra la Tesorería Municipal de esa ciudad, la cual resolvió el 6 de abril de 2015, en la que negó el amparo solicitado, decisión que impugnó el 9 de abril de la misma anualidad (folio 84). El Presidente de la Sala de Casación Civil informó que en la providencia de 20 de septiembre de 2012 están consignadas las razones que tuvo ese Despacho para adoptar la decisión allí contenida, por lo que remitió copia de la misma (folios 103 a 110).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adujo que en ninguno de los apartados de la acción, se invoca vulneración alguna de parte de esa entidad por lo que se atiene a las decisiones judiciales atacadas. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia CSJ STL, 26 feb. 2014, rad. 35478, pues consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto la providencia controvertida que resolvió la acción de tutela que José Guillermo Rodríguez Guerrero y Microvideo y Suministros Ltda., incoaron contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá data de 5 de marzo de 2012 (folios 48 a 53), y que en impugnación conoció la Sala de Casación Civil en providencia de 27 del mismo mes, mientras que esta acción se radicó el 9 de marzo de 2015, es decir, transcurridos más de 3 años, sin que aparezcan acreditados motivos suficientes para ignorar la exigencia de plazo razonable, el cual, como se anotó es indispensable en el ejercicio de la acción constitucional.
Ahora bien, la Sala no se pronuncia sobre las inconformidades planteadas en la tutela frente a las demás autoridades, como quiera que la Sala de Casación Civil dispuso el envío de copias de la tutela a distintos jueces para que conocieran de la protección solicitada de acuerdo con sus competencias. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9