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STL4544-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4544-2013 Radicación No.51537 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WISTONG ANTONIO RENTERÍA CUESTA, contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA el 25 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Departamento para la Prosperidad Social, el Ministerio de Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que como representante legal de la Asociación de Desplazados Reunidos en Nacederos –Asoderna-, presentó una tutela con 350 asociados, quedándose por fuera otros integrantes que también tienen vulnerados los mismos derechos reclamados en dicha acción. Que mediante la Ley 1448 del 2011, el Gobierno indicó que la indemnización a las victimas tiene un monto de 9 a 21 millones de pesos, para lo cual se prioriza a las víctimas que tengan mejores expectativas en formar un proyecto de vida.

Que se reunió con la organización y determinaron el criterio anteriormente anotado “como base del problema planteado”, además de que “es un derecho al trabajo digno, a la superación de unos bienes perdidos, a la vida familiar digna y a superar la pobreza extrema que deja la guerra”. Que aunque cumplió con todo el trámite exigido por la Directora General de la Unidad de Víctimas, no se han protegido los Derechos vulnerados.

Por lo anterior, solicitó como medida provisional “hacer cumplir los 10 parámetros que fijó la Corte con los cuales deberán ser reparadas las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia”, además de que se ordene al Ministerio de Trabajo y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “que haya un fiel y eficaz cumplimiento al derecho exigido como es la indemnización pedida por los asociados de ASODERNA, el derecho al trabajo con el proyecto productivo equivalente entre 9 y 21 millones de pesos por víctimas individual y no grupal”.

II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Pereira mediante auto del 18 de octubre de 2013, avocó su conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los terceros interesados. Dentro del término de traslado, la Directora Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- indicó que ante el mismo tribunal el accionante había presentado una tutela sobre los mismos hechos, trámite del que fue excluido “por no estar relacionadas sus funciones con las pretensiones del actor”; resaltó que para aquellos casos como el del señor Rentería, en dicha regional le brindan la orientación necesaria sobre las ofertas institucionales, asesoría y acompañamiento a las familias desplazadas.

El Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que frente al amparo pretendido, se evidencia que existe una actuación temeraria, además de haberse configurado cosa juzgada, toda vez que existe igualdad de causa, de objeto y de partes, para lo cual remitió la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 28 de agosto de 2013.

III. EL FALLO IMPUGNADO El juez colegiado mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, negó el amparo instaurado al considerar que las peticiones del accionante fueron las mismas a las decididas el 28 de agosto de 2013; aclaró que aun cuando el representante legal de Asoderna explica que en aquella oportunidad no se incluyeron algunos miembros de dicha asociación, “lo cierto es que la decisión que puso fin a la instancia dentro del proceso radicado 2013-00107-00, concedió la protección invocada por el accionante, en nombre propio y en representación de Asoderna y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la inclusión en el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos, a cada uno de los miembros de dicha asociación, sin hacer distinción alguna de quienes se beneficiaban (…)”, toda vez que al igual que en esta oportunidad no se pudo establecer el número ni la identificación de los asociados, “pues el listado aportado como prueba por el accionante presenta enmendaduras y tachones, lo cual genera serias dudas frente a la conformación de la Asociación”.

Finalmente, advirtió que como no se determinó la mala fe ni la actuación temeraria del peticionario, no impuso sanción o investigación alguna. IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que recogió las firmas de algunos asociados porque pensó que si no firmaban con su “puño y letra” no iban a ser beneficiados con la sentencia, también solicitó que se les reconozca el derecho a la igualdad a las personas que no firmaron la primera tutela, además le indiquen “si es que por el solo hecho de estar inscritos en la asociación tienen el mismo derecho de los primeros que firmaron” o el trámite pertinente para proteger el derecho alegado; explico que lo que busca con la impugnación es “la atención de manera prioritaria y urgente y se obligue a quien corresponda se acelere el suministro de la entrega de los elementos bienes y servicios (…) como es la indemnización de la Ley 1448 del 2011”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisadas las pruebas aportadas, se observa que a folio 95 obra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 28 de agosto de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones del accionante al considerar que “se observó que por los mismos hechos y en cabeza del señor Wistong Antonio Rentería Cuesta ya se había presentado acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira con el radicado N° 2012-115, la cual fue despachada mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2012”.

Así las cosas, no cabe la menor duda de que ésta es la tercera acción de tutela que presenta ante esta Corporación, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley. Cumple aclarar que por el hecho de indicar que se le “quedaron por fuera unos asociados que también tienen vulnerados los mismo hechos”, no deja de ser esta la misma acción que aquella a las que habían sido anteriormente resueltas.

Es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades administrativas demandadas. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del citado decreto, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela, pues el mecanismo constitucional permite a las personas acceder a la Administración de Justicia de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de dicha administración. Finalmente, frente a lo alegado por el peticionario sobre la protección al derecho la igualdad de los asociados que no habían firmado la primera tutela, vale la pena aclarar que tal como lo consideró el Tribunal Superior de Pereira en la sentencia del 25 de octubre de 2013, la decisión que concedió el amparo constitucional invocado por el accionante en nombre propio y en representación de la sociedad Asoderna, no determinó a los beneficiados, toda vez que ordenó la inclusión en el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos a “cada uno de los miembros de dicha asociación”, entendiéndose de esta manera que dicha orden se extiende, inclusive, a los que no firmaron Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8