República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4543-2015 Radicación n° 39700 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por PATRICIA EUGENIA REYES VARGAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINTO CIVIL y SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a MARIO ENRIQUE REYES FAJARDO, DANIEL IGNACIO MORA ORTIZ y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES Patricia Eugenia Reyes Vargas solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que en un atentado quedó minusválida y perdió la vida su madre Cecilia Vargas Bautista; que junto a Mario Armando Reyes Fajardo, esposo de la causante y padre de la accionante, prometieron vender los predios denominados «Altamira Cuarta Parte Hacienda Sumapaz» y «La Victoria» a Daniel Ignacio Mora Ortiz, negocios jurídicos que aseguró contienen varias irregularidades que conllevaron a que este usufructuara el último predio durante 14 años, «sin pagar la totalidad de la obligación y menos estar presto a cumplir las promesas».
Manifestó que al lado de Mario Enrique Reyes Fajardo promovió proceso ordinario contra Daniel Ignacio Mora Ortiz para obtener la resolución de las promesas de compraventa y la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su incumplimiento; que el proceso fue remitido al Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual el 10 de octubre de 2012, declaró la nulidad de la promesa de compraventa del predio Altamira, condenó a los demandantes al pago de $527.642.621,729, por concepto de restitución de precio y arras, al demandado a restituir la suma de $23.099.134,15 por los frutos obtenidos, autorizó la compensación y declaró la excepción de «falta de causa para incoar el derecho pretendido» frente al inmueble la Victoria; inconforme apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el 16 de julio de 2013; que formuló casación, la cual se admitió el 13 de diciembre siguiente y le corrió traslado hasta el 17 de febrero de 2014; que en realidad el término para sustentar «se vencía (…) el 18» de ese mes, pues se contó el 18 de diciembre, día de vacancia judicial; que ello se corrió el 18 de febrero, y se amplió el plazo hasta esa misma fecha, solo que no se hizo mediante auto sino a través de una actuación interna en el sistema de gestión, lo cual vulneró el debido proceso; que solicitó la «prórroga de los términos» pues su estado de salud no le permitió sustentar el recurso extraordinario en tiempo, lo cual se negó el 28 de julio de 2014 dado que no se acreditó una enfermedad grave, además que la incapacidad se otorgó «a partir de las nueve (9) de la noche» del 17 de febrero, es decir finalizado el horario de atención al público del día en que supuestamente había precluido el término; recurrió y el 25 de septiembre del mismo año la Corporación confirmó su decisión. Expresó que no se tuvo en cuenta su estado de salud, se suprimió un día del traslado y no se concedió la prórroga por su incapacidad, por lo que pidió ordenar a la Sala de Casación Civil «otorgar el término que no se reconoció en debida forma», dejar sin efecto «las actuaciones posteriores realizadas» y «ordenar correr el término por un día para realizar la sustentación de la casación».
Por auto de 7 de abril de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a los atrás indicados, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción, reconoció personería y pidió el expediente. La Sala de Casación Civil se remitió a lo expuesto en la providencia de 25 de septiembre de 2014. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá señaló que no ha transgredido derecho fundamental alguno a la accionante.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La accionante cuestiona que no se interrumpiera el proceso motivado por una enfermedad que, aseguró, le impidió fundamentar el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de 16 de julio de 2013, proferida por el Tribunal accionado.
Además, aduce una equivocación en la concesión del término consagrado legalmente para dicha actividad procesal, en la medida que en principio se estableció como fecha final el 17 de febrero de 2014, pero luego se corrigió en el Sistema en tanto lo era en realidad el día siguiente. Debe reiterar una vez más esta Sala que la acción de tutela no se estableció como un mecanismo para cuestionar cualquier actuación judicial, de allí que la irregularidad procesal debe ser de tan importante entidad, que luzca diáfana e inevitable la intervención del Juez de tutela para conjurar la violación de un derecho fundamental, dicho de otro modo, es necesario que la controversia que se plantea sea de índole y relevancia constitucional.
Así mismo necesario es recordar que tampoco es un escenario adicional en el que las partes puedan corregir los yerros cometidos en las instancias, pues la demanda de amparo no es medio ni pretexto para socavar espacios legales que no se surtieron por culpa o desidia de las partes. En el presente asunto esta Sala de la Corte no advierte la vulneración de las garantías invocadas.
De los documentos obrantes en el expediente se extrae que la actora solicitó la interrupción del proceso el 26 de febrero de 2014 (folio 141), lo que fue negado el 28 de julio siguiente dado que la patología «no respondía a las características de ‘enfermedad grave’». Tal decisión se apoyó en jurisprudencia reiterada por esa Sala, y por demás, en la providencia de 25 de septiembre del mismo año, que negó la reposición formulada, resaltó la accionada que de los elementos de juicio, en efecto «devela una afectación en su salud, de ello no hay duda.
Pero, como ya se anunció en aquel proveído, no es una patología que alcance la categoría o connote tal gravedad que conduzca a la interrupción de los términos. En otras palabras, no cualquier padecimiento tiene el alcance pretendido por la profesional del derecho». En ese proveído, se agregó: «Obsérvese, para validar lo expuesto por este Despacho que, hoy en día, la abogada, aquejada todavía de varios de los males que de tiempo atrás la afectan, como así lo ha expuesto, ha concurrido, de una parte, a reclamar la interrupción de los términos; de otra, a impugnar en reposición la providencia que negó tal pedimento.
Tal situación evidencia que no toda enfermedad altera las condiciones mentales o impide el ejercicio de ciertas actividades que conducen a evitar la parálisis judicial (interrupción), y, a la vez, a pesar de esas dolencias, le hubiesen permitido ejercer la debida defensa de sus representados o buscar mecanismos para lograr tal propósito. Semejante cuadro describe lo que la Corte expuso en la providencia que hoy se recurre, en cuanto que la memorialista pudo acudir a mecanismos como la sustitución o, eventualmente, la renuncia, en fin, alternativas para solventar el derecho del cliente al debido proceso.
A lo anterior debe sumarse, como también se dejó señalado en el auto censurado, que sólo hasta el último día de los treinta concedidos por la ley, la abogada decidió asistir al médico, lo que significa que con antelación (los 29 restantes), estaba en condiciones de cumplir el mandato recibido u optar por decisiones diferentes; en todo caso, distante de encontrarse en situaciones generadoras de la interrupción».
De modo que si se consideró que la afectación de la salud de la apoderada de la accionante no traducía en una situación invencible que imposibilitara el ejercicio de los deberes propios de la profesión, ello fue producto de un juicio objetivo y racional. Ahora bien, el hecho de que la Secretaría de la Sala de Casación Civil haya precisado el término del vencimiento del traslado para el 17 de febrero de 2014, no atenta ninguna garantía constitucional toda vez que las leyes procesales son taxativas, y el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil prescribe que «se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación», término otorgado por la Corte, el cual empezó a correr una vez se notificó la providencia que lo concedió, tal como lo dispone el precepto 120 de la misma codificación. Por lo expuesto surge la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10