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STL4543-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4543-2013 Radicación No 34786 Acta No.42 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OLGA INES ARAMBURO MISAS, contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos por la accionante se pueden resumir así: Que como nació el 22 de agosto de 1949, para el mismo día y mes del año 2004 cumplió 55 años de edad; que el 4 de abril de 2006, solicitó ante Colpensiones –Seccional Antioquia-su pensión de vejez, “al contar con más de 55 años de edad y 1.410 semanas cotizadas”, el cual mediante Resolución N°013792 del 28 de junio de 2007, se la concedió “con base a un salario mínimo legal mensual vigente, por valor de $433.000, a partir del 1 de julio de 2007, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.

Que presentó recurso de reposición contra la resolución anteriormente mencionada, que resolvió otorgarle la pensión, “teniendo en cuenta un total de 1.403 semanas cotizadas, un IBL de 1´821.011, una taza de reemplazo del 83.27%, para una mesada pensional por valor de 1.516.356, a partir del 1° de septiembre de 2006”, además de un retroactivo pensional de 46´738.264, por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009, decisión que aunque fue apelada, se mantuvo a través de la Resolución N°022712 del 31 de julio de 2009.

Que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín adelantó proceso ordinario laboral, para que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto se debía liquidar y reajustar la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2006, “aplicando al ingreso base de liquidación de toda la vida laboral el 90% de tasa de reemplazo”, pues se le debía aplicar “el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.

Que conforme al Acuerdo PSAA 11-7733 del 25 de febrero de 2011, el proceso pasó a la Juez Primera Adjunta al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien por sentencia del 29 de julio de 2011, declaró que era beneficiaria del régimen alegado, reliquidándole su pensión con un IBL de $1´835.306, con una tasa de reemplazo del 90%, “conforme a lo preceptuado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al tener más de 1.410 semanas, para una mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2006, por valor de $1.651.776.00, es decir, $135.420.00, más de la mesada reconocida por el Instituto de Seguros Sociales que fue de $1.516.356 ”, e indicó que tal instituto quedaba obligado a reconocerle y pagarle 13 mesadas, “atendiendo a que la cuantía de la pensión supera la equivalencia de los tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, atendiendo a lo consagrado por el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el parágrafo 6° del mismo artículo”.

Que ante el Tribunal Superior de Medellín presentó recurso de apelación, “ya que si bien el Acto Legislativo N° 1 de 2005, dice que a partir de su vigencia, las pensiones que se causen no podrán recibir más de trece (13) mesadas, también hace referencia que: “la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento”, por lo que al tener 55 años de edad y 1.319 semanas cotizadas, tiene derecho a las 14 mesadas pensionales, las cuales habían sido concedidas por Colpensiones, “como así se demostró en los distintos extractos bancarios que se anexaron con el recurso de apelación interpuesto”; que el juez colegiado confirmó la sentencia proferida por el aquo el 23 de agosto de 2013, al considerar que su pensión se debía cancelar sobre 13 mesadas, ya que tal prestación era superior a los 4 salarios mínimos.

Que aunque interpuso el recurso extraordinario de casación, esta Corporación no lo concedió por falta de cuantía. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas de seguridad social”, a la “favorabilidad en materia laboral” y al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, “en su lugar se ordene proferir los respectivos fallos dentro del proceso radicado 05001310501020100102400, con relación a la pretensión de la reliquidación de la pensión de vejez, respecto al reconocimiento de la mesada catorce desde septiembre de 2006”.

II. TRÁMITE Mediante auto del 4 de diciembre de 2013, esta Sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, establece que "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"; por su parte el parágrafo transitorio 6º del mismo artículo advierte que “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Revisadas las piezas procesales se observa que a folio 26 reposa la Resolución N° 014176 del 26 de mayo de 2009, por medio de la cual Instituto de Seguros Sociales modificó la Resolución N° 013792 del 28 de junio de 2007, en el sentido de que “la cuantía mensual de la pensión asciende a la suma de $1.516.356 y la causación de la pensión es a partir del 01 de septiembre de 2006”.

En la sentencia proferida por la Jueza Primera Adjunta al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al efectuarse el cálculo del retroactivo por concepto de reajuste de las mesadas pensionales, por el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 y el 30 de julio de 2011, dicha juez preció que “el I.S.S. queda obligado al reconocimiento y pago de 13 mesadas, atendiendo a que la cuantía de la pensión supera la equivalencia de los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendiendo lo consagrado por el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el parágrafo 6° del mismo artículo (…)”.

El juez colegiado mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, consideró que “la señora Olga Inés Aramburo Misas reunió el último de los requisitos para adquirir el derecho pensional el 01 de septiembre de 2006 y el Acto Legislativo de 2005, entró en vigencia el 25 de julio de 2005, es decir con plena vigencia y aplicación del acto legislativo en mención y más cuando la excepción planteada en el parágrafo transitorio número 6, no le es aplicable dado que para el año 2006, su pensión era igual a 4.048 SMLMV ”.

Así las cosas, como la pensión de vejez de la peticionaria se causó el 1° de septiembre de 2006, es decir con posterioridad a la fecha de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 25 de julio de 2005, mal podría pregonarse el pago de las 14 mesadas pretendidas, más aún cuando tampoco su mesada pensional era igual o inferior a los 3 salario mínimos salarios vigentes para dicha fecha, pues percibía el monto de $1´516.356.

Por todo lo anterior, se advierte la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que aunque la peticionaria alega que con las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Superior de Medellín como por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, se le vulneraron los derechos fundamentales anteriormente manifestados, lo cierto es que dichas autoridades judiciales al proferir sus respectivas sentencias se fundamentaron en la normatividad pertinente a las mesadas reclamadas, sin que se tornen arbitrarias o caprichosas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por OLGA INES ARAMBURO MISAS, contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3