CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106903 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4541-2024 Radicación n.° 106903 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso VICTORIA CÁCERES DE IBÁÑEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Victoria Cáceres de Ibáñez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Gloria Cecilia Blanco de Medina inició proceso verbal contra Omaira Medina Blanco, a fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa del inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria 060-149613 y, en consecuencia, se ordenara la restitución del bien.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en auto de 3 de diciembre de 2021, admitió el libelo, ordenó notificar a la enjuiciada y vincular a los herederos indeterminados de Cristian José Ibáñez Cáceres «cónyuge fallecido de la aquí demandada», oportunidad en la que la aquí tutelista compareció al proceso en calidad de heredera de este último y se opuso a las peticiones.
En sentencia de 3 de mayo de 2023, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, Victoria Cáceres de Ibáñez interpuso apelación. En fallo de 8 de noviembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la determinación del primer grado. Alegó que se configuró una indebida valoración probatoria, toda vez que las autoridades no tuvieron en cuenta que se «probó claramente» que la compradora y su compañero permanente «tenían otros bienes para la fecha de la venta, que además, pagó un crédito hipotecario para la misma fecha, lo que demuestra su capacidad económica», de ahí que se desvirtuó la crisis económica en la que se fundamentó la demanda de simulación, pues esta solo se dio con posterioridad a la fecha de celebración del contrato de compraventa.
De conformidad a lo anterior y de la acción de tutela, se infiere que pidió la protección de su derecho fundamentales y, por ende, se deje sin efecto el proveído de 8 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad rindieron informe de las actuaciones adelantadas y remitieron link del expediente contentivo del trámite acusado. Gloria Cecilia Blanco de Medina defendió que la accionante pretende agotar una tercera instancia con el amparo y que no se vulneraron las prerrogativas constitucionales.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2023, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la determinación adoptada no resultaba infundada o arbitraria. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer reparos en concreto. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver lo pertinente, advierte esta Corporación que se analizará de manera integral el amparo, dado que el impugnante no elevó reparos puntuales. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 8 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Victoria Cáceres de Ibáñez se se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como vinculada y apelante en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivo de ss prerrogativa fundamental es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 8 de noviembre de 2023, mientras que la súplica se instauró el 23 de febrero de 2024.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 9 de noviembre de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, determinó como problemas jurídicos que se debía establecer si «hubo un deficiente análisis probatorio habida cuenta que la promotora de la acción no demostró su insolvencia económica para el momento de la enajenación, por manera que debe entonces mantenerse incólume el negocio jurídico, especialmente porque, en su criterio, acreditado está el pago del precio del inmueble».
Acto seguido, estudió la figura de la simulación a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable, y destacó que para acceder a las pretensiones se debía cumplir con los siguientes requisitos: i) demostrar la existencia del contrato ficticio, ii) que el demandante tenga derecho para proponer la acción y iii) que existan pruebas eficaces y conducentes sobre la ficción. En este orden, el Tribunal estableció que se encontraba acreditada la existencia de la escritura pública contentiva del negocio jurídico de compraventa y que la parte actora tenía interés para incoar la simulación, dado que se trataba de la vendedora del inmueble; adicionalmente, precisó: En este punto, apropiado es indicar que no viene a duda que la recurrente, señora Victoria Cáceres Ibáñez, también tiene interés serio y actual de cara al acto recriminado, y por lo mismo le asiste legitimación en causa para obrar como tercero, como quiera que dicho interés surge con ocasión del deceso de su hijo Cristian José Ibáñez Cáceres, esposo de Omaira Medina Blanco, señalada como compradora aparente en el reseñado acto.
En efecto. Diamantino fluye que Cristian José Ibáñez Cáceres, conforme al Registro Civil de Nacimiento aportado por la apelante al momento de contestar la demanda16, es hijo de la señora Victoria Cáceres de Ibáñez (tercero interesado). De igual manera se tiene acreditado que aquél, de conformidad con el Registro Civil de Matrimonio n°. 2170329 expedido por la Notaría Segunda de Cúcuta, contrajo matrimonio civil con Omaira Medina Blanco el día 9 de septiembre de 199417, y esta es la otra participante de la supuesta confabulación que aspira develar la actora.
También obra en el plenario que el día 19 de abril de 2021, en la ciudad de Cartagena, el señor Cristian José Ibáñez falleció, lo cual está acreditado con el Registro Civil de Defunción n°. 1027697518. Pero además, la causa mortuoria de aquél, por la senda de la sucesión intestada, se encuentra abierta y radicada ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, radicado n°. 13-001-31-10-005-2021-00223-00, proceso dentro del que, en auto del 15 de octubre de 2021, aparte de dar curso a ese trámite liquidatorio, se reconoce a la señora Victoria Cáceres de Ibáñez su condición de “heredera (…) en su calidad de madre”.
Es más, en ese mismo proveído se ordena la notificación de la aquí demandada, señora Omaira Medina Blanco, “en su calidad de conyugue (sic) sobreviviente del causante” para efectos de requerirla a objeto de que manifieste si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido. Quiere significar lo anterior, que el causante Cristian José Ibáñez Cáceres no dejó posteridad, lo que incluso en este decurso fue manifestado por partes y testigos; de ahí que, a voces del segundo orden hereditario previsto en el canon 1046 del Código Civil, su ascendiente de grado más próximo, señora Cáceres de Ibáñez, y la cónyuge supérstite, quien es la aquí demandada, le heredan y entre ellas la masa sucesoral se repartirá por cabezas.
Entonces, insístase, en este evento no hay manto de incertidumbre sobre la suficiencia del interés legal que le asiste a la señora Victoria Cáceres de Ibáñez para propugnar, en ejercicio iure proprio, para que el acto tildado de mendaz se mantenga incólume, toda vez que con ello está salvaguardando que se menoscabe su legítima. De otro lado, en lo que atañe a la prueba del ánimo de simulación, la colegiatura se refirió a la jurisprudencia y disposiciones que rigen el asunto y puntualizó: Siguiendo tales derroteros, para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi.
El punto de partida está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general, se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
Así, explicó que la demandante fundamentó su pretensión en que «su intención al transferirle el inmueble objeto de debate a la señora Omaira Medina Blanco, era sustraerlo de su patrimonio para que no fuera embargado “ya que tenía problemas económicos”» y que al vender el bien no recibió dinero alguno por parte de la compradora, máxime que «el acto se llevó a cabo “entre madre e hija”, dejando también sentado que su adversaria “no ha querido devolver el inmueble” pues le ha fijado “fechas dilatorias”, amén de que “actualmente no puede hacerlo, por cuanto su esposo, señor Cristian José Ibáñez Cáceres falleció y debe tramitarse la sucesión.”» De ahí que la autoridad accionada enfatizó que la convocante no puso en entredicho la capacidad económica de la compradora ni tampoco desconoció que esta tenía una sociedad conyugal «constituida con Cristian José Ibáñez Cáceres, la cual ahora se encuentra disuelta por causa de muerte y, por tanto, está pendiente de liquidación, lo que, según se aseguró, es el actual obstáculo para la reivindicación del predio».
En este sentido, el ad quem analizó las pruebas: Pues bien. En interrogatorio de parte recibido a la demandante GLORIA CECILIA BLANCO DE MEDINA21, quien para el momento de la declaración (18 de octubre de 2022) contaba con 83 años de edad, informó que desde hace más de 50 años es comerciante, y que el bien inmueble de marras lo adquirió “pagando cuotas mensuales” a una entidad bancaria.
Afirmó que para el año 2013 “tenía muchas deudas porque” la mercancía que recibía para entonces en su local que dedicó a la venta de calzado, denominado “Calzamundo”, se la daban a “crédito”, razón por la que “[s]e veía apretada para pagar los compromisos”, tanto así que al verse “angustiada y amenazada”, buscó a su “hija Omaira” para hacer “un simulacro (sic) con la casa para (…) tratar de salvarla porque tenía miedo de que [l]e iniciaran un juicio y la perdiera”.
Aclaró que “vi[o] más acertado” hacer la venta del inmueble de Cartagena ya que es donde funciona el establecimiento de comercio, es “la fuente de [su] trabajo”, y la casa que tiene en Vegas del Río “la estaba pagando” al Banco Davivienda. De igual manera, indicó que “estaba segura” de “que tenía 10 años para reclamar [la] casa”, por eso se tomó el tiempo para “sanear todo lo que debía”.
Y al ser inquirida por el mandatario judicial de la tercera con interés, puntualizó que ni su hija ni su yerno tenían “la casa en arriendo” toda vez que quien la arrendaba y cobraba los cánones, era ella. Además, precisó que los inquilinos los conseguía “por medio de [l]a iglesia cristiana” a la que pertenece, recordando que “un pastor [l]e mandaba la plata”.
Es más, se le requirió para que allegara tales contratos de arrendamiento, contestando que “a esta hora no sé dónde fueron a dar esos contratos”. A su turno, la demandada OMAIRA MEDINA BLANCO22 reafirmó lo indicado en la contestación de la demanda. Al respecto, tras manifestar que es psicóloga pero que nunca ejerció y se dedicó a ser ama de casa, indicó que, para la fecha de la transferencia reprochada, tanto ella como su fallecido esposo Cristian José Ibáñez Cáceres vivían en Barrancabermeja, ya que aquél, que era Ingeniero Mecánico, “trabajaba para una empresa contratista de Ecopetrol”.
Expone que desde su lugar de residencia viajó a Cartagena para hacer el favor que su progenitora le solicitó; lo propio hizo su hermana Luz Marina Medina Blanco, quien vivía en Cúcuta y viajó desde aquí a Cartagena, con “un poder” que le extendió su señora madre para firmar la escritura. Afirma que como no tenían “para pagar un hotel”, entonces se hospedaron en casa de su amiga “Miryam”, quien incluso fue la persona que las llevó a la notaría a firmar.
Sin titubear, dejó en claro que “no hubo dinero”. Es más, expuso que ni ella, como tampoco su fallecido consorte, tenían “la intención de comprar casa” pues para entonces “lo único que tení[an] es deudas y aparte ya habían comprado en el 2009 un apartamento”. Expresa que su progenitora llevó a cabo esa negociación “por [su] situación económica” derivada como “comerciante” pues recibía mercancía a crédito.
También dijo que su mamá la escogió “porque confiaba” en ella, “porque sabía con quién estaba casada”; luego, estaba segura de que “se la iba a devolver (refiriéndose al inmueble)”. Para tal retorno, al igual que la demandante, dijo que tenían “10 años para hacerlo porque así lo dice la ley”; por eso, se tomaron un tiempo porque su ascendiente “no iba a pagar una deuda de un año para otro, (…) aparte de eso se (…) metió la pandemia, aparte de eso [su] esposo se quedó sin trabajo el 15 de septiembre del 2015 o el 13 de septiembre de 2015”, luego de lo cual no volvió a emplearse más. Manifestó que su señora madre “normalmente” tuvo rentado el inmueble pues “de ahí se pagaban las cuotas”, negocio que hacía su progenitora “a través de los pastores (…) de la iglesia de Cúcuta que tiene sede allá” en Cartagena.
Finalmente, dejó sentado que en “noviembre del 2017” vendieron el apartamento que tenía en Barrancabermeja, luego de lo cual su “mamá [le]s hizo el gran favor, como a manera de tránsito, de quedarnos ahí”, en la casa de Cartagena, a donde llegaron en diciembre de ese mismo año, “mientras (…) [se iban] a vivir” a un lote que habían adquirido en “punta Bolívar” (vereda El Porvenir, municipio de San Antero, departamento Córdoba) donde era su sueño vivir junto con su fallecido esposo, asegurando que el alojamiento en casa de su señora madre se extendió “hasta la muerte de Cristian” (19 de abril del 2021).
En cuanto a la defensa de la vinculada, el juzgador de segunda instancia concluyó que no allegó ni un solo testigo y que su interrogatorio nada aportaba en relación al negocio cuestionado, y procedió a pronunciarse sobre los testigos aportados por la demandante, esto es, «Luz Marina Medina Blanco, Miryam Margarita Albornoz Rentería y Deglis Silenia Rincón Peñaranda, de las cuales la apelante (Victoria Cáceres) tacha de parcial a la primera».
Al respecto, sostuvo: La deponente LUZ MARINA MEDINA BLANCO23, hija de la demandante y hermana de la demandada, quien al igual que su progenitora es comerciante pero además es Administradora Turística aunque nunca ejerció esta profesión, dio cuenta de que su ascendiente “hace unos años, en el 2013” la llamó y le informó que estaba “pasando un momento muy angustioso (…) a punto de perder la casa que compró en Cartagena” y que necesitaba que la ayudara, y que “la única salida para no tener problemas” es “una venta simulada y colocársela a nombre de (…) Omaira”, para lo que la declarante colaboraría yendo “a llevar (…) poder a Cartagena”, pero que “obviamente no iba a ver plata”.
Expresa que luego de que su progenitora termina “de pagar esa casa” es que comienza a “corre[r] peligro de que se la embarguen” pues como comerciante había dejado la línea musical y pasó a la del calzado, toda vez que lo que la gente compraba era “Cd’s piratas”. Indica que la finalidad de la casa de Cartagena era “rentarla” para que con los arriendos se pagara, razón por la que “siempre (…) estuvo rentada” a través de personas que le presentaban en la “Iglesia del Pastor Satirio”, pero desconoce los pormenores de los contratos.
Precisa que ella viajó desde Cúcuta a Cartagena, y su hermana Omaira lo hizo desde Barrancabermeja y allá se encontraron, en donde además conoció a la abogada Miryam Albornoz, quien “estaba haciendo el trámite allá”. Es más, tanto a la deponente como a su hermana les dio posada. Recordó que luego de que su hermana y esposo tuvieron el “percance económico”, que ocurre cuando estos tienen que vender el “apartamento de Barrancabermeja”, su progenitora les dijo que se fueran a vivir a “la casa de Cartagena”, a donde en efecto se pasaron “en el 2017”, y desde entonces hasta el deceso del esposo de la demandada, vivieron en ese lugar.
Frente al testimonio rendido por Miryam Margarita Albornoz Rentería, abogada en ejercicio y amiga de la demandada desde el año 2003, el Tribunal adujo que aquella manifestó: que ésta “en un momento determinado” le comentó que a su progenitora le habían aconsejado pasar “en nombre de alguno de sus hijos” un inmueble, y que “había optado pasarlo en cabeza de ella”.
Ante ello, dice que le hizo “unas observaciones referentes al traspaso” pues “podía tener a futuro problemas, primero con la Dian, y segundo con sus demás hermanos porque efectivamente (…) estaba casada”, además de que si llegase a fallecer la progenitora también tendría inconveniente. Al respecto, comenta que su amiga le informó que “todos saben que ese inmueble es de [su] mamá (refiriéndose a la señora Gloria Cecilia Blanco de Medina), y si eso llegare a pasar pues (…) reconocería que es de” ella.
Recordó que la señora Luz Marina “vino con un poder desde Cúcuta para firmar” la escritura, e incluso que aquella y su amiga “se hospedaron en su apartamento” y que “las llevó (…) a hacer las respectivas diligencias (…) y todo lo demás”. Indicó que no se dio “una venta, pues, (…) [l]e consta, que como venta no fue, fue en ese momento una simulación para evitar que terceros tocaran el inmueble de la señora Gloria Cecilia”, a quien ni siquiera conoce.
Explicó que vivió en el mismo conjunto en el que está el inmueble enajenado de manera simulada, “hasta agosto 13 del 2007”, y que en su casa practicaba oración, razón por la que congregaba personas; y para una de esas reuniones, invitó a Omaira y a Cristian, luego de lo cual nace su amistad (2003), la que, con el pasar del tiempo, creció pues pudo “intimar” con ellos y de esa manera conoció de los inconvenientes labores que tuvo Cristian y la asfixiante situación económica a la que llegó en el año 2015, por lo que, incluso, hicieron oración. Comentó que Omaira y Cristian no permanecían en el inmueble pues sólo lo hacían “de manera esporádica, (…) como por temporadas, sobre todo cuando era por temas laborales”.
Sin precisar el momento, evocó que en el inmueble reclamado por la demandante “vivía como un pastor que es afín con [su] vocación religiosa”. De igual manera, que en una ocasión gestionó ante una inmobiliaria, con poder que le enviara la demandante, un “problema de (…) cánones de arrendamiento”, afirmado que logró que a su mandante le consignaran las rentas.
No tiene certeza de que el fallecido Cristian José Ibáñez Cáceres se hubiese enterado de la enajenación. Empero, dice estar segura de que no hubo dinero de su parte porque en todos los negocios de aquél y su esposa siempre estaba ella acompañándolos; y en la transacción reprochada, no estuvo aquél. Además, cuando de “entregar dinero” se trataba, aquél “decía: papelito habla”, con lo cual, según se entiende de su relato, dejaba constancia documental de los pagos que efectuaba pues era él “quien pagaba (…) porque Omaira no trabajaba”.
Y para dejar rastro de sus pagos utilizaba “cheque de gerencia”. Sobre Deglis Silenia Rincón Peñaranda, expresó: quien es bachiller y trabajó por aproximadamente 18 años con la señora Gloria Cecilia Blanco de Medina (aproximadamente en el 2003 empezó sus labores), vendiendo música y después calzado. Enseña, que, dado su trabajo, le consta lo “de la simulación y que la señora Cecilia le firmó un poder a la señora Marina para que fuera hacer una simulación de venta allá a Cartagena”.
Cuenta que además de ser vendedora en el almacén, “tenía varias funciones”, por eso sabe que a su expatrona le fiaban mercancía y ante el no pago “a veces recibía amenazas”, situación que ubicó aproximadamente para el año “2000 algo, 10, 12 algo así”, pues fue cuando a aquella “le dio miedo de perder la casa de Cartagena, que era la que tenía libre de pagos” y es entonces cuando “le aconsejaron hacer esa simulación de venta”.
Recordó que su expatrona “a veces se demoraba mucho [con] el pago” de las cuotas de la casa de Cartagena, y entonces le “llegaban cartas”; también que arrendó la casa, por intermedio de “la iglesia cristiana”, para de esa manera “poder pagar la cuota con el arriendo”, pero “a veces lo del arriendo le tocaba utilizarlo”. A su vez, el Tribunal afirmó que la convocante también aportó pruebas documentales para acreditar su situación económica al momento de la suscripción del contrato de compraventa, mientras que la tercera vinculada «para contrarrestar ese supuesto déficit por el que se dice atravesaba aquella, arrimó medios suasorios de idéntico talante».
Además, aseveró que la demandante había adquirido el bien con recursos propios y un crédito hipotecario, el cual estuvo en mora, toda vez que mediante oficio n°. 696 del 9 de junio de 2003 proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, se dispuso el embargo de esa heredad (anotación n°. 8 del folio de matrícula citado). No obstante, el crédito fue normalizado, es decir, se pagó, de ahí que la medida se canceló. Es más, la satisfacción del crédito aparejó, como es lógico, la cancelación de la garantía hipotecaria, lo que se llevó a cabo mediante Escritura Pública n°. 1574 del 5 de junio de 2013 corrida en la Notaría Cincuenta y uno de Bogotá D.C. (anotación n°. 11 del certificado de tradición en reseña); es decir, para cuando se lleva a cabo la transferencia del bien a la aquí demandada, el bien no soportaba gravamen alguno. Y que aun cuando la tercera vinculada trajo a colación certificados de libertad y tradición de otros inmuebles y el certificado de la calidad de comerciante de la convocante, se pudo evidenciar, que la situación económica de la demandante no era del todo en superávit para el momento de la enajenación del inmueble de Cartagena, ya que, aunque tenía propiedades y ejercía su labor de comerciante, también lo es que contaba con obligaciones por pagar.
Es más, apenas un mes antes había acabado de cancelar el crédito hipotecario con el cual obtuvo recursos para adquirir el inmueble atado a esta contienda judicial (ubicado en Cartagena), obligación que, conforme la fecha de constitución y cancelación de la garantía, le tomó más de 16 años para satisfacer, y, como si fuera poco, justamente por ese empréstito, conforme antes se indicó, fue embargada.
Súmese a lo dicho, que la demandante también adosó al plenario documento denominado “CONSULTA DE PRESTAMOS” en el que exhibe que con el Banco Davivienda sostenía un crédito31. En efecto, da cuenta este medio de convicción que la actora, para la anualidad de la enajenación, tenía un “préstamo” distinguido con el n°. “05706066300054787”, al cual, según ese documento, y el que a espacio se cita, le fueron realizados pagos casi que de manera mensual.
También detalla este instrumento otra serie de pagos y/o abonos realizados por la demandante, pero no puede establecerse que sean para esa misma obligación. No obstante, descansa en el dossier el extracto de la cuenta corriente n°. 002000146174 que la señora Blanco de Medina tenía con esa misma entidad financiera32. Esta documental refleja que, para la anualidad de la compraventa tildada de mendaz, dicho producto financiero tenía autorizado un sobregiro por $391.000,00 M/cte., el cual recurrentemente en esa calenda fue utilizado, incluso, por encima de ese valor, y el atraso en el pago de ese exceso financiero adicionalmente generaba más intereses, tal como allí se detalla.
De igual manera, describe la prueba que la actora tenía otros servicios financieros por el “Portafolio Bancario” con el que contaba, los cuales son créditos u obligaciones adicionales, como lo son: “Visa Ventas Netas” y la tarjeta de crédito n°. 0036032486909006, los cuales, como se observa, eran manejados con recurrencia. Otro producto financiero, es el que la accionante mantenía con el Banco de Occidente que corresponde a la cuenta corriente n°. 600-06616-1 33, el que, muy a pesar de que el extracto no refleja el cupo del sobregiro autorizado, deja ver que era reiterado que la señora Gloria Cecilia Blanco hiciera uso del mismo, lo que de paso propició que debiera pagar intereses por los sobregiros vencidos y que no cancelaba en su totalidad.
Agregó que, Ciertamente, también arrimó al expediente la demandante, su declaración de renta del año 2013 presentada, por supuesto, en la siguiente anualidad34. Enseña la misma, que la declarante, cual lo indicó en su interrogatorio, ejerce la “Actividad económica” catalogada como n°. “4772”, que, conforme a la Resolución n°. 139 del 21 de noviembre de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - “Dian”, vigente para entonces, corresponde al “comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados”, y que su patrimonio bruto era de $701’960.000,00 y el pasivo ascendía a $94’183.000,00 por lo que el patrimonio líquido era de $607’777.000,00.
Además, obtuvo ingresos netos de $49’298.000,00. Sin embargo, el ejercicio mercantil presentó un “Costo de ventas y de prestación de servicios” por la suma de $48’664.000,00 y una deducción por “Gastos operacionales de administración” por la suma de $237.000,00, todo lo cual arroja una utilidad contable que no se compadece con el despliegue que muy seguramente debió realizar para desarrollar su actividad económica.
No está por demás indicar que el panorama del ejercicio mercantil de la señora Blanco de Medina, en la anualidad inmediatamente anterior, no dista mucho de lo acabado de precisar. En consecuencia, concluyó que Gloria Cecilia de Medina presentaba «problemas económicos » para el año 2013 que la llevaban a concebir «con alto grado de certeza que podía ser embargada, toda vez que sus ingresos por el ejercicio de su actividad mercantil no reflejan grandes utilidades, lo cual no significa tampoco que pudiera considerársele como persona de gran solvencia económica, como parece entenderlo la apelante.», por tanto, las afirmaciones de la demanda tenían soporte probatorio, sumado a que en el proceso también se reconoció que no medio pago del precio de la venta «la cual se confió en la demandada justamente por ese vínculo indisoluble de ser hija de la vendedora».
Finalmente, expuso: si bien el tercero con interés puede echar mano para que frente a ella no opere la restricción legal prevista en el canon 1934 del Código Civil, debe tenerse muy en cuenta que tal auxilio no puede aplicarse en esta ocasión comoquiera que, como se verá a continuación, la aceptación de un fundamento de la demanda echa por tierra las dudas que llegaren a dimanar del acto.
Es más, tal circunstancia deja sin fuerza alguna la suspicacia que se quiere enrostrar al allanamiento de la demanda por la convocada a juicio, y por lo mismo, no puede colegirse que sea entonces un entramado para defraudar la sociedad conyugal ilíquida Ibáñez Medina. Y que, incluso, en la contestación de la demanda, la vinculada confesó que «la compradora fingida dio a la vendedora supuestas fechas dilatorias para la entrega o reivindicación del inmueble », aunado a que, no puede dejarse de lado que el avalúo catastral para la calenda del 2013 del inmueble transferido mediante el acto tantas veces citado, era por la suma de $106’133.000,0035, monto que, como se otea en el título escriturario reprochado, es el mismo que se pactó como precio del inmueble, y tal situación no es usual que acontezca en la enajenación de bienes inmuebles, lo que además deja al descubierto que ni siquiera las partes contratantes, particularmente la vendedora, aludieron al precio comercial que es el que normalmente se toma en consideración en negociaciones realmente celebradas.
Así las cosas, no puede menos que concluirse que el vínculo de madre e hija que existe entre vendedora y compradora, el no pago del precio y las fechas dilatorias para la restitución del bien enajenado son medios de convicción incontrastables de que el negocio jurídico celebrado entre la demandante y la demandada tenía como finalidad primordial sustraer el inmueble del patrimonio de la compradora para que sus acreedores, de llegar el caso, no pudieren perseguirlo, aunado a que no hay prueba alguna de que la supuesta compradora realmente tuviere capacidad económica para pagar el precio consignado en el título escriturario; por el contrario, una de las testigos asomadas, la señora Albornoz Rentería, hizo alusión de la mala situación económica por la que atravesaban la supuesta compradora y su esposo, antes de la muerte de éste..
De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00