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STL4540-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4540-2015 Radicación n° 39682 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por OSCAR DE LA CRUZ BARRERA TRIANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso que estimó quebrantado por la autoridad judicial accionada. Adujo que en sentencia de 26 de mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá condenó a Clarisa Elena Valderrama Guzmán y a María Olga Guzmán de Valderrama al pago del reajuste salarial, auxilio de cesantía y sus intereses, sanción por su impago, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, sanción por despido injusto, «salarios moratorios», las cotizaciones a seguridad social en pensiones y las costas del proceso.

Apeló y el Tribunal adicionó las condenas para incluir el subsidio de transporte y las horas extras reclamadas, sin embargo nada dijo sobre la base salarial para el cálculo de los conceptos prestacionales, de la seguridad social y de las indemnizaciones reconocidas en primera instancia, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y a que el juez de segunda instancia no puede pronunciarse de manera ultra o extra petita, que le impedía modificar la decisión en lo que no fue objeto de apelación sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-968 de 2003 al condicionar la exequibilidad de dicha disposición, dispuso que en segunda instancia «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador», por lo que estima que al «operador jurídico le bastaba hacer uso de la norma procesal que le permite hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la providencia, cuando en razón de la reforma fuere indispensable hacer esos ajustes».

Por lo expuesto pidió ordenar al Tribunal «realizar los ajustes de la base salarial para todos los conceptos reconocidos en las sentencias de primera y segunda instancia». Por auto de 6 de abril de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, así como al Juzgado que conoció de la actuación en primera instancia y ordenó correr traslado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron total silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia de segunda instancia previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para formular allí sus inconformidades, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre la adición de las condenas impuestas en primera instancia en virtud a las que por horas extras y subsidio de transporte impuso el ad quem, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, advirtiendo que si bien al determinar el ámbito de competencia de esa Corporación señaló que aplicaría lo dispuesto en los artículos 66 A y 50 del Código Procesal del Trabajo, sea razón suficiente para no acudir al mecanismo procesal arriba referido una vez proferida la decisión. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6