Radicación n.° 45718 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL454-2017 Radicación n.° 45718 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por MARÍA JOSEFINA LENGUA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad I.
ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Blue Doors 93 Luxury Suites S. A. S. y Operadora de Hoteles Boutique S. A. S., con el fin de que fueran condenadas a reconocer y pagar de forma solidaria las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; que entre las pruebas se aportó un certificado expedido el 3 de mayo de 2013, por la jefe de Talento Humano de la sociedad Blue Doors 93 Luxury Suites S. A. S., en el cual consta que desempeñaba el cargo de gerente general con una asignación salarial de $8.500.000; que por sentencia del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo con la demandada Blue Doors 93 Luxury Suites S. A. S., vigente entre el 1 de diciembre de 2012 al 18 de julio de 2013, y en el que se pactó como contraprestación un salario integral, negó el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas y solamente reconoció el auxilio de transporte o «reembolso por rodamiento» en la suma de $4.530.000; que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 22 de noviembre de 2016.
Se queja de que el Tribunal no tuvo en cuenta los temas planteados en el recurso de apelación ni los hechos probados, pues no reconoció los extremos temporales del contrato que «se desarrolló desde el 1º de noviembre de 2012 con Operadora de Hoteles Boutique S. A. S. encargada de la cadena hotelera», de igual forma desconoció la confesión del representante legal de las empresas demandadas y los testimonios de Carolina Polanco, Ángela Janet Fonseca, Mauricio Acero y Camilo Chávez; que la demandada hizo incurrir al juez de la causa en un error de hecho, «pues pretendió demostrar la existencia de un contrato de trabajo con salario integral, aportando documentos que no fueron suscritos por la accionante y, aunque no es una exigencia legal la firma del trabajador en señal de aceptación en los comprobantes o liquidaciones de remuneraciones, sí constituye un hecho por vía de prueba del pago de la remuneración, su monto y deducciones para el evento de existir discrepancias sobre su efectividad».
Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en una indebida valoración probatoria, por lo que solicita que se revise la sentencia de segunda instancia y se reconozca a su favor las acreencias laborales pretendidas, estas son: comisiones pactadas $17.000.000, reembolso de transporte $5.400.000, cesantías $9.100.000, prima de servicios $9.100.000, vacaciones $4.550.000, indemnización por despido sin justa causa $13.650.000, indemnización moratoria $218.400.000 y los aportes a la seguridad social en salud y pensión. Por auto del 14 de diciembre de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues según se verificó en el archivo digital que contiene la audiencia de segunda instancia y en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que a través de apoderado presentaron tanto la accionante como su contraparte contra la sentencia cuestionada por esta vía constitucional, razón por la cual deberá aguardar que el Tribunal decida sobre la admisión de tal recurso, que además es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.
Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las prestación reclamadas por la señora Hernández, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.
Lo anterior es suficiente para negar la acción constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6