República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4538-2015 Radicación no 58209 Acta no 11 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. y PROSERVIS GENERALES S.A.S. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 17 de febrero de 2015, la cual concedió la tutela instaurada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA –SINTRAELECOL contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El peticionario, actuando a través de apoderada judicial, instauró la presente acción de tutela, y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, los que considera vulnerados por el juzgado accionado. Para el efecto manifiesta, que el señor David Montaño Banguera, quien es asociado de Sintraelecol, inició proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. y Proservis Generales S.A.S., asunto que le fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el que una vez surtido el tramite pertinente fijó el 15 de octubre de 2014 a efectos de realizar la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S. Expone que el 5 de septiembre, con apoyo en lo establecido en el artículo 52 del C. de P. C., la organización sindical presentó « memorial de Coadyuvancia o Intervención Adhesiva en favor de las PRETENSIONES del demandante », pese a ello el juzgado no se pronunció sobre tal escrito, ni reconoció o negó personería a la mandataria judicial que fue designada para la causa.
Relata que el 15 de octubre de 2014 se dio apertura a la diligencia programada, en la cual tampoco el despacho hizo referencia al memorial « de Coadyuvancia o Intervención Adhesiva». Incluso, al ocupar la apoderada de SINTRAELECOL «el estrado de las partes intervinientes en el proceso, la señora Juez de conocimiento me ordeno(sic) salir de ese lugar sin ningún pronunciamiento».
Afirma que tal proceder comporta una denegación de justicia, pues no pudo «ejercer el derecho de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en pro de los derechos e intereses de mi prohijado como parte afectada; y como se puede deducir del audio que registro(sic) la audiencia, ante tan grave violación a un derecho fundamental constitucional, quien agoto(sic) esos medios de defensa, es decir, Reposición, Apelación y Queja fue el apoderado judicial de la parte demandante».
Agrega que al resolver el recurso de reposición que formuló la parte demandante, el despacho argumentó que el sindicato solo podía intervenir en los procesos de fuero sindical, conforme lo establece el artículo 118 B del C. P. del T. y de la S. S., situación que, en su sentir, desconoce el artículo 52 del C. de P. C. En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos lo decidido en la audiencia pública celebrada el 15 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por David Montaño Banguera contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. y Proservis Generales S.A.S.; y que se ordene al despacho accionado que le reconozco personería a la apoderada designada por Sintraelecol.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2015 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Proservis Generales S.A.S. indicó que el amparo era improcedente pues la solicitud de coadyuvancia o intervención adhesiva fue rechazada por el despacho, determinación contra la cual solo se interpuso, por parte del demandante, el recurso de reposición, el cual, una vez negado, fue objeto del de apelación, mismo que claramente fue presentado de manera extemporánea, tal como lo explicó el superior al resolver el recurso de queja interpuesto.
Por su parte la Empresa de Energía del Pacífico S.A., manifestó que la quejosa no hizo uso de los medios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal, a más que la intervención reclamada resulta improcedente por tratarse de un proceso ordinario laboral. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, concedió la protección procurada.
Expuso la colegiatura, que « no obra en el plenario pronunciamiento de la juez de primera instancia frente a la solicitud de intervención que con bastante antelación a la iniciación de la primera audiencia de trámite presentó el sindicato. Tampoco la juez permitió siquiera que la apoderada de SINTRAELECOL, participara en la audiencia porque no se le reconoció personería», proceder que consideró contrario al artículo 52 del C. de P. C..
Con base en lo anterior concluyó que « la única salida razonable para la sala frente al atentado del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (…) es ORDENAR a la juez de conocimiento que permita la participación en la audiencia programada para el 12 de marzo de 2015 de la organización sindical y se pronuncie de fondo sobre la intervención adhesiva formulada por dicho ente sindical teniendo en cuenta la parte considerativa de esta sentencia, todo en aras de que pueda controvertir o avalar su determinación a través de los mecanismos ordinarios, de los que le privó en la audiencia del 15 de octubre de 2014».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. y Proservis Generales S.A.S. la impugnaron mediante escritos visibles a folios 98 a 100 del cuaderno de tutela. La primera de las mencionadas expuso, básicamente, que la solicitud de coadyuvancia o intervención adhesiva presentada por la organización sindical fue rechazada por el despacho accionado, determinación contra la cual no agotó los medios de defensa.
Por su parte, Proservis Generales S.A.S., adujo que no se presentó vulneración alguna a los derechos de la quejosa, toda vez que su petición fue resuelta por el a quo, determinación que confirmó la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la impugnación presentada por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. y Proservis Generales S.A.S. no está llamada a prosperar, por las razones que se pasan a indicar.
En el sub examine el sindicato accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. Cuestionó en particular, la indefinición por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali de la solicitud que presentó, tendiente a que se le permitiera actuar como coadyuvante o interviniente adhesivo dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor David Montaño Banguera en contra de Empresa de Energía del Pacifico S.A. y Proservis Generales S.A.S..
Revisados los medios demostrativos que militan en el informativo, junto con las respuestas allegadas por los terceros intervinientes, se observa objetivamente en lo que interesa al trámite tutelar lo siguiente: 1.- Que actuando a través de apoderada judicial, el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia Sintraelecol, manifestó a través de memorial presentado el 5 de septiembre de 2014, que con base en lo dispuesto en el artículo 52 del C. de P. C., coadyuvaba en intervención adhesiva las pretensiones formuladas por el señor David Montaño Banguera dentro del proceso que adelanta en contra de la Empresa de Energía del Pacifico S.A. y Proservis Generales S.A.S.. 2.- Que dentro del mencionado juicio, el día 15 de octubre de 2014 se surtió la diligencia establecida en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S.. 3- Que en desarrollo de la diligencia, luego de la identificación de las partes y sus apoderados, el mandatario judicial del señor Montaño Banguera solicitó al despacho que le reconociera personería y le permitiera actuar a la abogada que representa al Sindicato Sintraelecol, petición a la cual se opusieron las demandadas. 4.- Que tal solicitud la resolvió el despacho a través del auto que identificó con el número 1391, y en el que indicó que « Este despacho no encuentra ninguna razón de hecho ni de derecho para aceptar la intervención como coadyuvante de la organización sindical que en esta diligencia se pretende, si bien esta figura está permitido ello sólo procede en los casos especiales del trámite de los proceso de fuero sindical según se desprende de la clara normativa contenida en el artículo 118b del C. P. del T. y de la S. S., no siendo este esté un proceso de fuero sindical el juzgado no encuentra razón válida para admitir la intervención de la organización sindical como en esta diligencia se pretende». 5.- Que la anterior decisión fue recurrida, sin éxito, en reposición por parte del demandante, para ello el a quo adujo que al proceso se le ha impartido el trámite correspondiente, acorde con los hechos y pretensiones, resaltando que lo relacionado con la existencia de un fuero circunstancial solo fue manifestado al momento de la interposición de la reposición. 6.- Que con posterioridad el actor formuló recurso de apelación, el que le fue negado por extemporáneo, por lo que solicitó la reposición y en subsidio la expedición de las copias necesarias, las que fueron ordenadas, continuándose con el desarrollo de la audiencia. 7.- Que el 7 de noviembre de 2014, al resolver el recurso de queja formulado, la Sala Laboral declaró bien denegada la apelación. Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto, conforme al breve recuento realizado, es claro que si bien en el libelo genitor se indicó que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre la solicitud « de Coadyuvancia o Intervención Adhesiva» presentada por Sintraelecol», tal afirmación no guarda correspondencia con lo acaecido al interior del proceso objeto de censura, toda vez que el despacho expresamente negó su participación en el mismo al considerar que no existe « razón válida para admitir la intervención de la organización sindical», sin embargo, como pasa exponerse, ello no resulta suficiente para revocar la providencia que le otorgó el amparo de los derechos reclamados.
Sobre el particular, sin que sea menester establecer la procedencia o no de la «intervención adhesiva y en coadyuvancia» del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia –SINTRAELECOL, por ser un asunto extraño al objeto de la acción de amparo, es claro que al momento de su resolución el juez debía cumplir con la garantía constitucional del debido proceso, y con ello respetar el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la entidad a la cual se le negó su intervención, situación que no se presentó, pues al rechazar su participación, debió brindar las garantías necesarias que le permitiera el uso de los mecanismos legales que le permitiera cuestionar tal determinación. Así las cosas, se itera, no se trata de consentir la participación en el juicio de una persona sin el lleno de los requisitos legales, pues corresponde al operador de instancia verificar y establecer si el Sindicato cuenta con una determinada relación sustancial con alguna de las partes en litigio que pueda afectarse desfavorablemente en caso de una sentencia, en los términos a que hace alusión el artículo 52 del C. de P. C., en caso de encontrar aplicable tal disposición; sino de permitir, una vez dirimido tal aspecto, el uso, si así lo desea, de los mecanismos consagrados en el ordenamiento procesal que eventualmente le permitan rectificar una decisión, en caso que esta sea adversa a sus intereses.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 17 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA –SINTRAELECOL contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11