CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4538-2013 Radicación No. 51533 Acta No. 113 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta, por la Juez Primero Laboral de Procesos de Descongestión del Circuito de Medellín, frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que contra aquélla promovió la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
ANTECEDENTES Planteó la accionante, que presentó demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Jaramillo de Zambrano Ltda. y sus socios a fin de obtener el pago de los aportes obligatorios a pensiones relacionados con el título ejecutivo No. 3576 y los estados de cuenta elaborados por la entidad demandante; que, el 15 de marzo de 2011, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Jaramillo de Zambrano Ltda. y los señores Felipe Zambrano Muñoz y Mildred Socorro Jaramillo de Zambrano; que ante el infructuoso intento de notificar personalmente a los demandados solicitó, el 29 de agosto de 2011, el emplazamiento de aquéllos; que, el 15 de septiembre de 2011, se dispuso fijar el edicto emplazatorio y designar curadores ad litem; que los demandados Felipe Zambrano Muñoz y Mildred Socorro Jaramillo de Zambrano, el 16 de septiembre de 2011, solicitaron la revocatoria del mandamiento de pago librado en su contra; que, el 6 de marzo de 2012, se posesionó la curadora ad litem de la sociedad Jaramillo de Zambrano Ltda. quien presentó excepciones y solicitó la nulidad de lo actuado; que, el 28 de marzo de 2012, se trasladó el proceso a los Juzgados Laborales de Descongestión de Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín; que, el 5 de febrero de 2013, el juzgado accionado, con ocasión a lo planteado por la curadora ad litem de la sociedad ejecutada, resolvió requerir a las partes para que realizaran un cruce de cuentas en la que se definiera de manera objetiva el valor del título que realmente adeudaba la entidad ejecutada y suspender el trámite hasta tanto se realizara dicho trámite o se allegara un nuevo título ejecutivo; que, el 18 de marzo de 2013, solicitó que se reconsiderara tal decisión y se realizara la liquidación del crédito; que, el 17 de abril de 2013, el Juzgado decidió no reponer la decisión y mantener la suspensión del trámite acorde con lo ordenado.
Solicitó, en consecuencia, que, en amparo de sus derechos al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones y al acceso a la administración de justicia se revocara en todas sus partes los autos del 5 de febrero y 17 de abril de 2013, y se ordenara a la accionada “proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo (sic) 507, 510, 521 del CPC, esto es ordenar se continúe con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y se proceda con la liquidación del crédito.” La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 17 de octubre de 2013, admitió y ordenó notificar la acción de tutela a la autoridad accionada e intervinientes en el referido litigio.
Dentro de la oportunidad concedida, la accionada alegó la improcedencia de la acción de tutela en virtud que la sociedad accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, a través de los recursos con los que contaba para mostrar su inconformidad frente a los autos ahora cuestionados. Adujo que la decisión tomada en los autos proferidos, el 5 de febrero y 17 de abril de 2013, tuvo como fundamento lo previsto por el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, que le otorga al juez la facultad de realizar control de legalidad sobre los actos del proceso, por lo que “ no puede dejar transcurrir hechos y acciones a todas luces contrarias al ordenamiento jurídico, e irresponsables, que incluso puedan rayar con la vulneración de derechos fundamentales (…)”; advirtió por último, que “ no se puede en el presente caso, condenarse a la sociedad ejecutada de manera arbitraria, cuando se encuentra fehacientemente demostrado que el trabajador respecto del cual, nace el título ejecutivo, ya no laboraba con la empresa ejecutada para las fechas relacionadas en el mencionado título, lo que quiere decir, que las obligaciones contenidas en el mismo nunca se causaron y una vez conocida esa situación, no puede simplemente condenarse a la entidad ejecutada, y con fundamento en ello, en un futuro no muy lejano, negársele al trabajador o impedírsele de manera oportuna el reconocimiento de la pensión a la que tenga derecho porque el empleador no le cotizó, cuando dicha fundamentación no se ajusta a la realidad.” Los señores Mildred Socorro Jaramillo de Zambrano y Felipe Zambrano Muñoz manifestaron que la sociedad accionante pretendía abstraerse de la orden judicial ejecutoriada a través de la presente acción de tutela y obtener una decisión a su favor sin participación de la parte ejecutada.
El Tribunal, el 31 de octubre de 2013, concedió el amparo deprecado tras considerar que la Juez de Descongestión Para Ejecutivos Laborales de Medellín incurrió en irregularidades procesales en el proceso ejecutivo seguido por la aquí accionante, “ específicamente en las providencias proferidas por ella en fechas 05 de febrero de 2013 y 17 de abril de 2013, constitutivas en vías de hecho y que adicionalmente vulneraron el derecho de debido proceso a la sociedad accionante (…).
Tal decisión fue impugnada por la accionada que manifestó que no resulta procedente la acción de tutela como quiera que la accionante no hizo uso de los medios de defensa que le otorga la ley, pues con la acción de tutela pretendió “ revivir los términos procesales que había dejado transcurrir sin oponerse a lo resuelto por el despacho (…)” ya que solo se opuso a lo decidido por el juzgado transcurridos 29 días de ejecutoriada la decisión y “ en aplicación al principio de legalidad el término que tenía el apoderado de la parte ejecutante para interponer el recurso de apelación era de 5 días no de 29 como parece apreciarlo la sala tercera de decisión del Tribunal Superior de Medellín.” CONSIDERACIONES Se constata que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante al considerar que la juez accionada, con los autos de 5 de febrero y 17 de abril de 2013, al suspender el proceso para que las partes “ hagan valer sus pruebas y realicen un cruce de cuentas en la que se defina de manera objetiva el valor del título que realmente adeuda la entidad ejecutada (…)” incurrió en un error de procedimiento, puesto que, dijo, había desconocido el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago y que el proceso había sido notificado por conducta concluyente a dos de los ejecutados y que, al haberse entendido saneada la irregularidad presentada en torno a la notificación, ya que quienes intervinieron en el proceso solo habían alegado la falta de legitimación en la causa por pasiva, ha debido entrar a resolver dicha excepción “ si es que tiene prueba suficiente de lo expresado por los ejecutados en el escrito de fecha 23 de septiembre de 2011 (…) o si era del caso, entrar a decretarlas para proceder a resolver.” Frente a la procedencia de la acción de tutela indicó el Tribunal que el proceso bajo estudio, por su cuantía, era de única instancia, “ lo que significa que sus autos solamente admiten recurso de reposición.” y el accionante “ aunque no interpuso en estricto sentido dicho recurso frente al auto proferido por la juez accionada el 05 de febrero de 2013, si hizo varias consideraciones respecto a las irregularidades en que se incurrió en el proceso en escrito presentado el 18 de marzo de 2013, mostrando así su inconformidad frente a dichas providencias (…).
Tal como lo consideró el Tribunal, se presenta un defecto procedimental absoluto, ya que la Juez actuó al margen del procedimiento establecido, al haber ordenado la suspensión del proceso por tiempo indefinido y no haber seguido las formas propias del juicio ejecutivo, vulnerando, de forma manifiesta, el derecho al debido proceso de las partes.
Pues, dentro del proceso ejecutivo se prevé la oportunidad procesal para que la parte ejecutada plantee, como mecanismo de defensa, las excepciones que quiera hacer valer frente al mandamiento de pago librado en su contra, a fin de que el Juez las resuelva y si median pruebas suficientes las declare probadas. También el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas y declarar las que encuentre probadas (artículo 306 del CPC).
Ahora bien, de acuerdo con lo referido por la juez accionada, frente al requisito general de subsidiariedad, al revisar las pruebas aportadas al trámite, esta Sala de la Corte concluye que no le asiste razón a la accionada, en la medida que, si bien es cierto el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. mostró su inconformidad de manera extemporánea, frente al auto del 5 de febrero de 2013, no es menos cierto, que la Juez, mediante auto del 17 de abril de 2013, haciendo caso omiso de los términos, no se atuvo a lo resuelto en ocasión anterior, sino que resolvió la inconformidad, planteando la necesidad de proseguir con la suspensión del proceso hasta tanto las partes no llegaran a un acuerdo sobre la suma debida.
Así entonces, se confirmará la decisión impugnada, ya que la irregularidad procesal, analizada por el Tribunal y que encuentra demostrada esta Sala de la Corte, fue puesta en conocimiento de la juez accionada antes de interponerse la acción de tutela, cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad que echó de menos la impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2