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STL4537-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4537-2015 Radicación n.° 39712 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por TRANSPORTEMPO S.A.S. contra la SALA CIVIL FAMILILA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en sentencia de 13 de junio de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, le negó la existencia del fuero sindical del demandante y las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de reintegro 2013-0441 instaurada por Nelson Bernardo Fajardo en su contra; que tal proveído fue apelado por el ex trabajador, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por fallo de 18 de diciembre de 2014, lo revocó y dispuso la restitución del demandante, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta cuando aquella se verifique.

Señaló que el Tribunal sostuvo que al efectuarse la asamblea constitutiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Transportempo S.A.S. el 29 de septiembre de 2013, por el solo hecho de su fundación, y de conformidad con el artículo 364 del C.S.T. tanto los fundadores como los directivos del sindicato gozaban de la garantía foral, y por tanto, no podía la empresa terminar el contrato del demandante sin justa causa; que el artículo 364 del C.S.T. determina que goza de personería jurídica pero no de garantía foral; que sin embargo el Tribunal de forma precipitada, sin elementos de juicio e ignorando las pruebas aportadas al proceso, decidió que Fajardo González contaba con la garantía e impartió una decisión injusta e ilegal.

Recordó que el artículo 363 del Código Sustantivo de Trabajo enseña que debe surtirse la notificación de la constitución del sindicato; que es claro que para que la constitución de la organización sindical surta efectos legales se requiere la comunicación al empleador del acta de fundación, por cuanto es la única manera de hacer oponible el fuero que se pretenda invocar; que el Colegiado desconoció las siguientes circunstancias: i) que la sociedad siempre se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que al momento del despido no tenía conocimiento de la existencia de sindicato alguno, en el que fuera miembro el demandante, por lo que no ostentaba fuero ii) el despido se produjo sin justa causa el 2 de octubre a las 8:30 am, y en razón a ello se le canceló la respectiva indemnización, «mas no existe prueba que la razón obedeciera a la condición de ser parte y directivo del sindicato» iii) el sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Transportempo radicó ante el Ministerio de Trabajo el acta de constitución de la organización el 2 de octubre de 2013 a las 11:23 am iv) la empresa no conocía la existencia de la organización sindical, de la cual solo se le informó hasta el 2 de octubre de 2013 a las 2:45 pm.

Agregó que se desconocieron sus garantías pues se obviaron leyes de orden público como los artículos 363 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, precedentes constitucionales y las reglas de interpretación frente a la garantía foral; que no se puede desconocer que el Tribunal no tiene plena autonomía para interpretar la ley como arbitrariamente lo hizo.

Con fundamento en lo expuesto solicitó se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de diciembre de 2014, y se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. Por auto de 8 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la presente acción, ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que la viabilidad de revisar decisiones judiciales a través de este dispositivo constitucional se contrae a casos de inequívoco desconocimiento de las garantías supra legales a los sujetos procesales por parte del Juez ordinario, circunstancia en la cual la orden de protección se convierte en la única opción de reivindicar sus derechos fundamentales, claro está, previa verificación de que el afectado hizo uso de todos los recursos con los cuales lo ha dotado el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.

Ello es así, por cuanto la propia Carta de Derechos ha reconocido la independencia y autonomía del operador judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su conocimiento, en observancia a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. En el caso que ahora decide la Sala, Transportempo S.A.S. reclama protección frente al presunto atentado a sus derechos superiores, con la decisión contenida en la sentencia de 18 de diciembre de 2014, consistente en revocar la de 13 de junio de 2014, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogaoso, dentro del proceso especial de fuero sindical, Acción de Reintegro seguido en su contra, y ordenarle reintegrar a Nelson Bernardo Fajardo González.

Para el actor, básicamente, no era posible que se dispensara la aludida condena, pues el despido sin justa causa se produjo sin que la sociedad empleadora conociera de la existencia del sindicato, de lo cual se le dio aviso el 2 de octubre de 2013, cuando en horas de la mañana ya había mediado la aludida desvinculación. Endilga el accionante al Colegiado ausencia de valoración probatoria e inobservancia de la ley, lo que a su juicio lo llevó a decidir la alzada de manera equivocada, en perjuicio de sus intereses.

Pues bien, revisada la providencia de la que se duele la empresa, se advierte que la misma contiene juicios claros, coherentes, estructurados a partir de la interpretación de las normas relativas al fuero sindical, y producto de la valoración probatoria que echa de menos la empresa accionante. Según el criterio vertido en el fallo criticado por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, «al efectuarse la asamblea constitutiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S. “SINTRASPORTEMPO» por el solo hecho de su fundación y de conformidad con el artículo 364 del C.S.T. organización sindical y tanto sus fundadores (sic) como sus directivos gozaban de la garantía foral y por tanto no podía la empresa terminar el contrato del demandante sin justa causa», así lo concluyó luego de recordar que, según el artículo 406 del C.S. del T en su literal a) de la garantía foral gozan “los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder los seis meses”, norma de la cual dilucidó, coloca al empleador frente a una limitación o lo imposibilita para despedir, trasladar o desmejorar al trabajador.

Así pues, el entendimiento del a quo según el cual, el fuero de fundadores surge desde la constitución de la organización sindical, sin ningún tipo de condicionamiento o restricción, con independencia de su publicidad, y así debe ser reconocido por el empleador, no puede tenerse como un criterio absurdo o alejado de la verdadera exegesis que debe efectuarse de las normas que regulan tal figura, pues, sabido es que, para resolver el asunto sometido a su escrutinio, el Juez ostenta amplias facultades para interpretar la ley y valorar el caudal probatorio, sin que le sea dable a las partes buscar imponer la forma en que debe hacerlo, pues ello atenta contra el principio de autonomía que orienta la administración de justificación. Es claro que la manera en que se ha resuelto un litigio puede conllevar la inconformidad de la parte vencida; sin embargo, ese simple hecho no es suficiente para buscar la destrucción por esta vía de una providencia que goza de las presunciones de acierto y legalidad.

Así, al no hallarse demostrado el atropello a los derechos de la empresa accionante, se negará la protección invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8