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STL4537-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1730 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4537-2013 Radicación No. 51205 Acta No. 108 Bogotá D.C., dos (2) diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la impugnación interpuesta por el señor José Darío Bustos Martínez contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE - en Liquidación -, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales - y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

ANTECEDENTES Señala el accionante que cuenta en la actualidad con 72 años de edad y que se desempeñó como servidor público de la Rama Judicial, sin solución de continuidad, durante 15 años, 2 meses y 15 días, tiempo durante el cual le hicieron los respectivos descuentos para pensión con destino a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL; que solicitó la devolución del bono pensional, pero CAJANAL, mediante decisión del 23 de julio de 2010, le denegó la petición y le indicó que, para tales efectos, debía remitirse a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que, por otra parte, al dirigirse a esa dependencia, mediante comunicación del 15 de febrero de 2011, le señalaron que debía solicitar una indemnización sustitutiva de pensión, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1730 de 2001; que, en atención a lo anterior, solicitó nuevamente en forma principal la devolución del bono pensional y, en forma subsidiaria, la indemnización sustitutiva; que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales, le denegó tal petición, mediante Resolución RDP 003367 del 25 de enero de 2013, y le informó que se habían encontrado inconsistencias en la certificación del tiempo de servicios, expedida por la Rama Judicial, pues aunque se había informado que había laborado desde el 15 de junio de 1977 hasta el 30 de octubre de 1980, sin interrupción alguna, se habían certificado factores salariales devengados desde el 15 de agosto de 1965 hasta el 15 de junio de 1977; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de dicha decisión, por virtud de que los aportes que realizó a la Caja Nacional de Previsión Social correspondían a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tuvo en cuenta que, para su caso, debía aplicarse el Decreto Reglamentario 692 de 1994; que el recurso de reposición se resolvió desfavorablemente, mediante Resolución No. 013935 del 21 de marzo de 2013; que la UGPP no se pronunció sobre su petición principal, esto es, la devolución del bono pensional, y le negó la indemnización sustitutiva, por supuestas inconsistencias que no existen, pues no verificó que había laborado en la Rama Judicial tanto en el Tolima como en la ciudad de Bogotá, lo que explica que un lapso lo hubiera certificado el área administrativa del Tolima y el otro la de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la dignidad, por lo que solicita que se le ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la redención y pago de su bono pensional.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas. Dentro del término de traslado, las entidades accionadas dieron respuesta en la siguiente forma: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que el actor no se encontraba afiliado a Colpensiones ni a alguna otra administradora de fondos de pensiones, además de que había presentado certificaciones inconsistentes de tiempos de servicios, emanadas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y de la Dirección Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagué, con fundamento en las cuales no tenía derecho a alguna pensión de vejez y, como consecuencia, a la emisión de un bono pensional, pues dicha erogación no se le podía entregar directamente a las personas, sino que estaba legalmente destinada a financiar una pensión. Por lo anterior, agregó, el caso del actor era el propio de una indemnización sustitutiva, que debía ser definida por CAJANAL y que no podía ser financiada a través de bonos pensionales.

Recalcó, por otra parte, que ante CAJANAL no se habían presentado, en debida forma, las certificaciones necesarias para definir el derecho pretendido y que la acción de tutela no podía utilizarse para pretermitir esos trámites legales. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, a través del Subdirector Jurídico Pensional, manifestó que había resuelto de manera desfavorable la petición del actor de que se le reconociera indemnización sustitutiva de pensión, por inconsistencias en las certificaciones de tiempos de servicios y factores salariales.

Subrayó, por otra parte, que la emisión y pago del bono pensional debía ser evaluada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien había dado traslado de la petición, de manera que había respondido oportunamente todos los requerimientos que le habían sido planteados. Mediante fallo del 7 de octubre de 2013, el Tribunal negó la petición de amparo, luego de considerar que la acción de tutela sólo procedía para discutir la liquidación y emisión de un bono pensional, cuando estaba en juego la configuración del derecho a la pensión de vejez o de jubilación, a fin de preservar el mínimo vital del accionante.

Expuso, de igual forma, que en este caso estaba claro que el actor no tenía derecho a una pensión de vejez y, por lo tanto, tampoco había lugar a la emisión de un bono pensional, sino al otorgamiento de una indemnización sustitutiva, que no se había resuelto positivamente, porque el actor no había cumplido con la carga de aportar las certificaciones de tiempos de servicios, en los formatos legalmente establecidos para esos efectos.

El accionante impugnó la decisión y manifestó que el Tribunal erró en la decisión adoptada, pues no tomó en cuenta las pruebas en las que se fundamentó la petición de amparo. Jubdirector Jur de Seguros Sociaafiscales de la Proteccisiguiente forma: ici que no hayan cotizado al Instituto de Seguros Socia CONSIDERACIONES Las razones en las que el actor fundamenta su impugnación pueden sintetizarse en que: i) no ha sido resuelta definitivamente su solicitud de que se le pague el bono pensional al que considera tener derecho; ii) y que, con su petición subsidiaria de indemnización sustitutiva, nunca ha pretendido eludir los trámites legalmente establecidos, sino que no ha obtenido una respuesta concreta, a pesar de haber anexado en legal forma las certificaciones que dan cuenta del tiempo de servicios que le prestó a la Rama Judicial, en las seccionales de Bogotá y Tolima.

Frente a la primera de las situaciones planteadas, se puede advertir claramente (fls. 32 a 34) que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le ofreció al actor una respuesta definitiva frente su petición, en el sentido de negar la emisión del bono pensional que pretendía. Adicionalmente, para tales efectos, dicha entidad expuso razones legales concretas, relacionadas con que esos títulos sólo podían expedirse por solicitud de una administradora de fondos de pensiones y con el objetivo de financiar una pensión, de manera que no era posible entregarlos directamente a la persona, para sufragar prestaciones diferentes a la pensión de vejez.

Esa posición fue ratificada en el trámite de la acción de tutela, en la que la entidad expuso que “[l] os bonos pensionales no son para que las personas los “gasten” en lo que quieran. No se entregan a las personas. Se entregan a las Administradoras de Pensiones donde se encuentran afiliados los ciudadanos.” (fl. 19). Así las cosas, frente a la emisión del bono pensional sí existe una respuesta concreta y de fondo, cuya legalidad, por otra parte, debe ser desvirtuada ante el juez natural de la controversia y no ante el juez constitucional, por la vía de la acción de tutela.

Frente al pago de la indemnización sustitutiva, que el actor dice haber reclamado de manera subsidiaria, la Corte puede advertir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - no ha respondido de fondo la solicitud, pues se ha limitado a decir que existen inconsistencias en la historia laboral, que le han impedido adoptar la decisión que corresponde legalmente.

Para tales fines, igualmente, dicha entidad ha insistido en que el actor es el que tiene la carga de la prueba de anexar las certificaciones correctamente. (Ver las Resoluciones Nos. RDP 003367 del 25 de enero de 2013, RDP 013935 del 21 de marzo de 2013 y RDP 016699 del 15 de abril de 2013, fls. 42 a 51). En las condiciones descritas, la Corte no niega que las certificaciones correctamente emitidas constituyen un elemento fundamental para que la UGPP defina el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión que le fue pedido.

No obstante, la Corte tampoco puede dejar de advertir que el actor es una persona de 72 años, que reclamó las prestaciones a las que considera tener derecho desde el 27 de julio de 2010 – hace más de 3 años – sin obtener una respuesta concreta y de fondo. A lo anterior debe agregarse que la Caja Nacional de Previsión Social y, por la misma vía, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – tienen los mismos deberes que les asisten a las administradoras de fondos de pensiones, en tanto tienen que asesorar y acompañar a sus afiliados en la reconstrucción y validación de las historias laborales y en la definición de los derechos que les puedan corresponder.

Por esa razón, no resulta fácilmente aceptable que se le traslade al afiliado la carga de adelantar trámites administrativos engorrosos, en los que ha prestado toda su diligencia y que no se han finiquitado por razones ajenas a su voluntad. En ese mismo sentido, esta Sala de la Corte ha advertido, en anteriores oportunidades, que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior de procesos administrativos, como el encaminado a realizar el pago íntegro de una pensión de jubilación, ni soportar las consecuencias de conflictos de competencias entre entidades de la administración, de manera que vean suspendidos sus derechos en forma indefinida.

Por las anteriores razones, en aras de garantizar que el actor obtenga una respuesta de fondo frente a su solicitud y que no vea desconocidos sus derechos fundamentales, debido a sus especiales condiciones, la Sala considera pertinente ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – que reclame y confronte, ante las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Tolima, las certificaciones de tiempos de servicios prestados por el actor, así como las que contienen los factores salariales, para que, con fundamento en ellas, adopte la decisión que legalmente corresponda, en torno a la petición de indemnización sustitutiva de pensión. Para completar las anteriores diligencias, se le concederá el término máximo de 40 días.

Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión impugnada, en los términos anteriormente descritos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – que, en el término máximo de 40 días, reclame y confronte, ante las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Tolima, las certificaciones de tiempos de servicios prestados por el actor, así como las que contienen los factores salariales, para que, con fundamento en ellas, adopte la decisión que legalmente corresponda, en torno a la petición de indemnización sustitutiva de pensión. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver sentencias del 1 de junio de 2010, Rad. 28505 y del 23 de marzo de 2011, Rad. 31873. 1 PAGE 10