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STL4536-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4536-2015 Radicación n.° 39688 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de JESÚS ALFONSO PÉREZ MEJÍA, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Jesús Alfonso Pérez Mejía instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró conculcados por el ente judicial accionado. Dijo ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería adelantó un proceso ordinario en el que reclamó, entre otras pretensiones, la naturaleza salarial de una prima de localización que recibía en forma habitual, así como los efectos que derivaran de dicha declaratoria, incluyendo indemnización moratoria; que tal pretensión buscaba establecer, que el pacto suscrito por las partes para negar el carácter salarial de tal prima, en realidad tenía como finalidad retribuir los servicios prestados por el demandante a las demandadas; que este aspecto fue probado eficientemente, porque en el documento no se señaló la finalidad de ese pago mensual, y si se suponía que era para atender gastos de estadía y alimentación del actor, por encontrarse en un lugar diferente a la hidroeléctrica Urra, ello no era cierto porque la empresa le suministraba vivienda y alimentación, además que los testigos corroboraron que el destino de esos pagos era la retribución de servicios y dicho rubro era habitual.

Informó que mediante sentencia del 16 de mayo de 2014, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda; que respecto de lo que aquí se alega, consideró que bastaba el acuerdo de las partes para quitar la naturaleza salarial de esa prima de localización; que este fallo fue apelado y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lo confirmó, por sentencia del 22 de septiembre de 2014; que dentro de las razones dadas por el ad-quem para confirmar la decisión de primera instancia, sostuvo que las partes excluyeron esa prima de localización como factor salarial, en documento que fue aceptado por los extremos contratantes, no fue tachado de falso, no viciaba el consentimiento del demandante, y se constituyó en ley para las partes.

Alegó que el anterior argumento sobre la validez del pacto desborda el objeto de la Litis, pues lo que se discute no es la legalidad del acuerdo, sino que esté ajustado o no a la legislación laboral; que esa decisión se apoyó en una sentencia de 2006, emanada de esta Corporación, sin tener en cuenta la evolución jurisprudencial, y desconoció el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas; que en los alegatos, se invocó a favor del actor una providencia dictada por esta Sala el 3 de julio de 2013, en la que la Corte reiteró la obligación del juez de examinar los pactos de exclusión para dar protección legal al salario del trabajador, precedente éste que fue desoído por el Tribunal accionado, máxime que no explicó la razón para apartarse de ese precedente.

Finalmente anunció que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero fue negado por ausencia del requisito de cuantía del interés jurídico para acceder al mismo. Pidió que se deje sin efecto la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la cual confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y se dicte una nueva que respete los precedentes jurisprudenciales actuales sobre el tema de la cláusula de exclusión, respecto de la denominada prima de localización. Por auto de fecha 6 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería se opuso a las pretensiones de esta acción constitucional, alegando que lo que busca es el establecimiento de una instancia adicional para revivir el proceso que el actor adelantó contra EMEC S.A.; que no se desconoció el precedente sobre la naturaleza salarial de los pactos de exclusión, sino que la decisión proferida en ese sentido obedeció a un análisis en conjunto de las pruebas, lo cual no puede ser calificado como arbitrario, dadas las características particulares de cada proceso; y que las decisiones estuvieron cobijadas por el principio de autonomía judicial.

También se opuso la sociedad EMEC S.A., alegando improcedencia de la acción, por falta de los requisitos de procedibilidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Mediante la demanda ordinaria en la que se profirieron las decisiones censuradas ahora, en sede constitucional, pretendió el actor que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad EMEC S.A., cuya terminación fue ineficaz por no haberse solicitado permiso al Ministerio de la Protección Social, dado que el actor era persona discapacitada; que, en consecuencia, se la condenara a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, incluyendo la prima de localización como factor constitutivo de salario, junto con la indexación. Las anteriores pretensiones fueron negadas en ambas instancias y encaminó su acción el interesado, a demostrar que la mencionada prima de localización, contrario de lo analizado por los falladores ordinarios, sí constituía factor salarial en su caso.

Sin embargo, habiéndose negado en primera instancia la existencia de un único contrato de trabajo, y la declaración del despido injusto, así como la inclusión de la citada prima de localización como factor de salario, lo cual fue confirmado por el Tribunal accionado en la segunda instancia, inane resultaba limitar toda la argumentación de esta acción de tutela, solo al debate sobre la calidad salarial o no de la tantas veces mencionada prima de localización, pues ese proceder dejó vigentes las demás razones por las cuales se le negaron al actor las pretensiones de la demanda ordinaria.

Además de ello, tanto el Tribunal como el Juzgado en la primera instancia, establecieron, luego de su juicio de ponderación probatoria, que las partes libre y voluntariamente pactaron la exclusión de esa prima como factor salarial, y que ese aspecto fue corroborado en el juicio, sin que se haya atacado o tachado de falso el documento que la contenía, lo cual, a juicio del Tribunal de Montería, no vició el consentimiento y se constituyó en ley para las partes.

Así, el ejercicio de los falladores, individual y colegiado, obedeció en estricto a su sana crítica en ejercicio de la autonomía judicial de la cual están investidos. Lo expuesto por los jueces de la jurisdicción ordinaria fue producto del juicioso análisis de las pruebas, y sus decisiones no aparecen arbitrarias y menos ilegales, sino que fueron elaboradas con amparo en las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, para formar su libre convencimiento en esa materia.

Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión de instancia, sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, y una discusión estéril frete a la autonomía en la calificación de la prueba, como facultad legal del fallador. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9