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STL4535-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4535-2015 Radicación n.° 39664 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JIMMY WALTER OSPINA GONZALEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jimmy Walter Ospina González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la « asociación sindical» y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que ingresó a laborar a DOMESA DE COLOMBIA S.A. el 5 de marzo de 2003, en el cargo de operador caminante; que fue presidente de SINALTRAM “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA MENSAJERÍA”; que en el año 2010, junto con otros directivos del sindicato fueron despedidos, y en virtud de un fallo de tutela del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fueron reintegrados a un cargo de igual o superior categoría; que al momento del reintegro fue cambiado de Operario Caminante a Operario de Gestión Telefónica, sin entregarle manual de funciones e iniciando una persecución en su contra, por lo que en varias oportunidades se le llamó a rendir descargos pero se le vulneró su derecho a controvertir pruebas, solicitarlas y a un debido proceso.

Expresó que tiene restricciones médicas vigentes, según recomendaciones de SALUDCOOP EPS, emitidas por el área de medicina laboral por 6 meses, a causa de afección lumbar, producto de sobrecarga laboral, desde el 11 de febrero de 2015; que la empresa tiene conocimiento de tal hecho; que se modificaron sus funciones sin que se hubiere variado su contrato inicial; que DOMESA DE COLOMBIA presentó demanda en su contra con el fin de levantarle el fuero, para lo cual lo acusó de incurrir en faltas al contrato de trabajo y al reglamento; que la entidad también adujo que el accionante le ha ocasionado retrocesos operativos por el incumplimiento de obligaciones y ordenes impartidas.

Señaló que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso, por sentencia de 28 de enero de 2015, negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical, y condenó en costas a la actora; que apelda la sentencia por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 17 de febrero siguiente, la revocó y concedió a DOMESA DE COLOMBIA S.A permiso para despedirlo; que el Juzgado en un estudio juicioso del caso había determinado que el accionante no había accedido a manual de funciones de su cargo; que no cumplía con el perfil requerido para el cargo de auxiliar de gestión telefónica, teniendo en cuenta que había sido contratado para operador caminante sin que el contrato hubiera sido modificado; que las faltas que cometió son inferiores a las que aduce la demandante, razón por la cual no le han generado ningún perjuicio a la empresa; que por el contrario la Colegiatura concluyó que el trabajador fue negligente por lo menos 15 veces e incurrió en 10 diferentes conductas que generaban un incumplimiento de sus obligaciones laborales, lo que hacía viable el levantamiento del fuero y la autorización del despido.

Indicó que se ampara el fallo en el incumplimiento de un contrato por el que no fue vinculado a la empresa; que se hizo referencia a faltas de un mismo proceso que se venía desempeñando desde hacía dos años sin que antes existieran descargos por los mismos hechos; que también aludió el ad quem a la afectación del funcionamiento de la empresa sin que tal circunstancia se hubiera demostrado; que las pruebas de suplantaciones y demás quejas de los clientes no tienen nada que ver con los hechos por los cuales se le levantó el fuero; que los planteamientos de la demanda son producto del incumplimiento de Domesa de Colombia S.A. de lo estipulado en el artículo 405 del C.S.T. y en el fallo de tutela que ordenó el reintegro.

Agregó: Lo que se evidencia es que en el fallo de segunda instancia, no se estudiaron los elementos esenciales que motivaron las faltas leves del demandado que en ningún momento perjudicaron a la demandante, y que DOMESA DE COLOMBIA a (SIC) emprendido una campaña contra los trabajadores sindicalizados menoscabando sus derechos hasta lograr despedirlos de la compañía como esta demostrado (sic)… Con base en lo expuesto solicitó: “i) que se revoque la sanción aplicada en su contra ii) que se le reconozcan las prestaciones dejadas de percibir, y se ii) abstenga de limitar el ejercicio de los derechos de asociación sindical consagrados en la Constitución».

Por auto de 26 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la presente acción, ordenó vincular al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales no tiene vocación de prosperidad, «cuando en la labor interpretativa la decisión del juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional».

El apoderado general de Domesa expuso que el proceso adelantado contra el accionante se promovió ante los constantes incumplimientos en que aquél incurrió, en ejercicio de sus funciones, los que fueron ampliamente debatidos en el proceso; que el Juez Colegiado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa hizo un estudio minucioso de las pruebas, encontrando que existen razones suficientes para acceder a las peticiones de la demanda.

Sostuvo que la petición de amparo carece de fundamentos fácticos y jurídicos, aunado a que no se logró demostrar las causales genéricas de procedibilidad respecto de decisiones judiciales, por lo que solicitó no acceder a lo pedido. II. CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite el accionante reprocha al Tribunal el sentido de su decisión, a través de una serie de manifestaciones que no son precisamente acusaciones respecto a la manera en que el ad quem desconoció sus derechos superiores, pues todo el relato se dirige a controvertir, como si se tratara de un alegato, cada uno de los argumentos del fallador, y concluye su exposición con la afirmación según la cual « no se estudiaron los elementos esenciales que motivaron las faltas leves del demandado que en ningún momento perjudicaron a la demandante», sin que ello revele en verdad la supuesta afectación por la que se acude a la tutela; lo único que denota es la inconformidad de una de las partes con las resultas del proceso, lo cual no puede tener cabida en el escenario constitucional, pues el camino recorrido fue el adecuado para discutir los temas aquí planteados, como efectivamente aconteció. No obstante lo dicho, al revisar la providencia que se busca dejar sin efectos, se logra concluir que el ad quem fundamenta de forma adecuada su decisión pues, luego de dejar en claro que no hubo discrepancias sobre la ocurrencia de las faltas en desarrollo de las funciones que debía desarrollar el tutelante, procedió a determinar si las mismas constituían justa causa para autorizar el despido, lo que hizo de cara al contrato de trabajo y a la ley, para determinar que «el trabajador ha cometido una cantidad de infracciones que quiebran los deberes esenciales de las obligaciones del contrato de trabajo, de tal forma que hace que el empleador ve afectado el funcionamiento de la empresa, dada la insistencia del incumplimiento de sus funciones».

Tal consideración no es cosa distinta que el resultado de la potestad de que goza el director del proceso para, de conformidad con la realidad procesal, apoyado en el material probatorio debidamente aducido y bajo la interpretación de la ley aplicable, zanjar la controversia puesta bajo su consideración. Así, al no hallarse demostrado abuso o arbitrariedad por parte del fallador de apelaciones, que lesione los intereses del invocante, no es posible acceder a la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9