CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4534-2015 Radicación n.° 39706 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LIBARDO ARÉVALO TORRES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES LIBARDO AREVALO TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Dijo el accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra Luz Beatriz Albarello Bahamón; que como hechos de la misma, indicó que celebró contrato de trabajo verbal con la demandada para desempeñar el cargo de capataz; que trabajó en horarios de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., durante los periodos del 15 de agosto del 2009 al 28 de febrero de 2011 y desde el 11 de marzo del 2011 hasta el 12 de mayo de 2012; que siempre devengó el salario mínimo; que el 14 de noviembre de 2011 sufrió un accidente que fue reportado por la empleadora el 29 de marzo de 2012, y fue despedido sin justa causa el 12 de mayo de 2012, pese a estar incapacitado y en tratamiento médico; que pretendió la declaración de existencia del vínculo laboral con la demandada y que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales (enunciadas en folios 8 y 9).
Relató que del proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien por sentencia de 8 de mayo de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo, ordenó su reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, indexación, indemnizaciones y condena en costas; que la anterior decisión fue revocada por fallo de 17 de julio del 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra, y lo condenó en costas en ambas instancias; que por auto de 28 de agosto de 2014, el Tribunal aprobó las costas y el 15 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.
Precisó que los argumentos que tuvo en cuenta la segunda instancia para revocar el fallo del Juez fueron que no existe prueba que demostrara que él se hallaba en estado de «incapacidad manifiesta» amparado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por ende, la carga de la prueba se invierte, para que fuera el actor quien demostrara tal situación, «a contrario sensu, se arguye por la Sala que la pasiva, frente al material probatorio aportado al proceso sí demostró que no tenía conocimiento de la incapacidad y de mi estado de salud, razonamientos suficientes para desestimar las pretensiones de la demanda…»; que resulta curioso y extraño que el Colegiado le dio a la prueba documental allegada por la demandada el valor suficiente para revocar lo resuelto, pero en nada hizo referencia al interrogatorio de parte absuelto por Luz Beatriz Albarello Bahamón en el que aceptó conocer de su primera incapacidad comprendida entre el 28 de marzo y el 27 de abril de 2012, y que conocía sobre su estado de salud i) porque lo vio con cuello ortopédico, ii) contrató a otra persona para que ejerciera sus funciones y, iii) reportó el presunto accidente de trabajo a la ARP Positiva.
Adujo que la Colegiatura incurrió en «vías de hecho» por defecto fáctico al dar por demostrado sin estarlo y al no dar por demostrado estándolo, que se encontraba con incapacidad y con afectación de salud, es decir, en tratamiento médico como consecuencia del accidente de trabajo, por lo que sí era objeto de protección, en los términos de la Ley 361 de 1997; que sí existe plena prueba que la demandada conocía de su estado de salud e incapacidad, y pese a eso su socorro y ayuda fue terminarle el contrato sin contemplación, lo cual no fue tenido en cuenta por el sentenciador de segundo grado, «a tal punto que nisiquiera (sic) se hizo pronunciamiento…en la sentencia de segunda instancia…pero frente a las pruebas de la parte demandante si restó toda la importancia que se merecen, a tal punto que revocó la sentencia»; que con la sentencia acusada se incurrió en las causales de anulación de los fallos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, y que se revoque la sentencia de 17 de julio de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser desconocida por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales, o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior. En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración de la acción, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data del 17 de julio de 2014, y solo hasta marzo de 2015, se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de ocho meses de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7