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STL4533-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4533-2015 Radicación no 39650 Acta extraordinaria no 39 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GILBERTO MENDOZA NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Gilberto Mendoza Niño presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Compañía Nacional de Chocolates. Manifiesta que laboró al servicio de la referida entidad entre el 3 de junio de 1991 y el 31 de agosto de 2011, «recibiendo un pago por descarga antes de la báscula y otro pago por concepto de cargue después de la báscula, es decir que tenía un pago realizado por un tercero encargado de entregar la materia prima en la empresa y otro pago por parte de la empresa por realizar el cargue y descargue de la materia prima que en la sede de Bucaramanga se recibía además de cargar y descargar todo lo referente al producto terminado».

Expone que en el año 1999, la empresa le ordenó que se vinculara a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, quien a su vez suscribió un contrato de comodato con aquella para la prestación de maquinaria para descarga, sin embargo, la CTA « no entregó ni las ordenes, ni ejerció supervisión, ni presencia en las instalaciones de la labores, y al contario las labores desarrolladas más se ajustan a la descripción de un trabajador en misión según el decreto 002025 de 2011».

Aduce que el contrato mercantil existente entre la cooperativa y la Compañía Nacional de Chocolates finalizó en agosto de 2011 de mutuo acuerdo, terminación que coincidió «con los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para impedir la intermediación laboral a través de la figura cooperativa»; y que una vez se presentó a realizar sus actividades, no se le «permitió el ingreso a laborar en atención a que no acepte realizar vinculación con una S.A.S.» Esgrime que pese a que los anteriores hechos le sirvieron de soporte para instaurar un proceso ordinario laboral, en el cual, conforme al artículo 53 de la Constitución Nacional, reclamó el reconocimiento de un contrato de trabajo con la Compañía Nacional de Chocolate, este culminó en forma adversa a sus pretensiones.

Acota que tal situación obedeció a que los jueces de instancia incurrieron en defecto sustantivo y procedimental, para lo cual precisa que no se estudió la totalidad del material probatorio, a más que el ad quem no se refirió a la primera etapa del vínculo contractual, la que se desarrolló entre 1991 y 1999. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados que dicten una nueva sentencia en la que se realice una valoración completa e integral del material probatorio allegado.

Mediante auto de 26 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada expuso que la sentencia se profirió acorde a las pruebas recaudadas, sin que se presentara falencia alguna en su valoración, por lo que solicitó que se negara el amparo procurado.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se considera que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, teniendo en cuenta que el actor no allegó la documentación que relacionó en el escrito de amparo, solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Bucaramanga, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante en contra de la Compañía Nacional de Chocolate, y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GILBERTO MENDOZA NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8