CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4532-2015 Radicación n.° 39678 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de ÁLVARO JAVIER GOYEZ NAVARRO, SEGUNDO SERVIO RUANO RUANO, BALMES ALBERTO MUÑOZ PÉREZ Y NELSON BARÓN MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los Álvaro Javier Goyez Navarro, Segundo Servio Ruano Ruano, Balmes Alberto Muñoz Pérez y Nelson Barón Martínez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de asociación sindical, a la libertad sindical, a la igualdad, a la participación en los mecanismos de control político, al libre desarrollo de la personalidad, a materializar un proyecto de vida, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a una congrua y digna subsistencia, y a la estabilidad familiar, que consideraron vulnerados por los entes judiciales accionados.
Dijo su apoderado que en implementación del «Programa de Renovación de la Administración Pública PRAP», el Gobierno Nacional expidió un paquete de decretos (1603 a 1616 de 2003), por los cuales se dispuso suprimir, disolver y liquidar a Telecom S.A., y sus Teleasociadas, incluida Telehuila (sic), asociada a Telecom S.A., y crear a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; que estos decretos fueron la base para la supresión de cargos y la terminación de contratos de trabajo de manera injustificada, a pesar de que en el Decreto 1614/03 se estableció que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, garantizaría la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios; que aun cuando en esa normativa no se habló de la continuidad de la empresa, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, siguió prestándolos con trabajadores de Telecom diferentes a los dirigentes sindicales aquí accionantes; que en los precitados decretos quedó claro el respeto por el fuero sindical y por ende se dieron instrucciones para el levantamiento de esa condición en los casos que lo requirieran; que la Fiduprevisora S.A., como liquidadora de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, instauró demandas especiales para obtener la autorización de despido de los dirigentes sindicales, pero se abstuvo de hacerlo respecto de un pequeño grupo de aforados; que hubo decisiones en varios sentidos, y en este caso, no se accedió a levantamiento por prescripción; y que, el Gobierno Nacional intentó a través de un proyecto de ley, acabar con la obligatoriedad de los permisos para despedir trabajadores de entidades en liquidación, pero no obtuvo éxito en esa gestión. En relación con la actuación del Apoderado General para la liquidación de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, señaló que en el informe de gestión 2003 – 2005, dicho apoderado general presentó una propuesta para dar viabilidad al cierre definitivo de la liquidación, citando como riesgo, de no optar por ese cierre, el impacto económico sobre las finanzas de la entidad; que señaló la existencia de inconvenientes para adjudicar el contrato de proyecto de inventarios de los bienes afectos, pero a cambio de proponer solución a tales inconvenientes, planteó que sencillamente los inventarios no se hicieran antes del cierre del proceso liquidatorio; que a continuación, concretó una «propuesta para el cierre definitivo», y a pesar de reiterar que dentro de las funciones del liquidador estaba el «levantamiento de inventarios y valoración de los bienes de la entidad», acudió a conceptos jurídicos previamente contratados que sostuvieron lo contrario, y en lugar de proponer alternativas para superar las dificultades y dar cumplimiento a esa obligación legal y contractual, expuso que la razón principal del cierre del proceso liquidatorio era lo oneroso que resultaba respetar los derecho de los dirigentes sindicales aforados, y los derechos de los beneficiaros del denominado reten social.
Agregó que pasando por alto la normatividad aplicable a la liquidación, y la jurisprudencia relacionada, se acogieron los conceptos jurídicos de unos abogados particulares, y se propuso modificar algunos artículos de los Decretos 1603 a 1615 de 2003 para cerrar el proceso liquidatorio de Telecom S.A., con el fin de evitar el pago de salarios y prestaciones sociales a dirigentes sindicales e integrantes del retén social, así como el pago de medicina prepagada para los pensionados; que en efecto, mediante los Decretos 4769 a 4781 de 2005 se suprimieron la obligación del liquidador, de efectuar los inventarios y avalúos, así como su refrendación por parte del Revisor Fiscal; que con apoyo en esos decretos se suscribieron las actas de los procesos liquidatorios de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, y se despidió a los dirigentes sindicales opositores a la liquidación, sin autorización judicial, y desoyendo la línea jurisprudencial trazada en torno a la protección del fuero sindical; que esos dirigentes sindicales despedidos solicitaron el reintegro, y como no fueron atendidos, acudieron a los procedimientos judiciales con ese fin, para lo cual hicieron previamente reclamación administrativa que resultó nugatoria; que interpusieron sus demandas ante los jueces del domicilio laboral que tenían cuando fueron despedidos; que las decisiones de la jurisdicción ordinaria fueron contradictorias, pues mientras que unos pocos tribunales ordenaron el reintegro, los demás negaron las pretensiones, incluido el aquí accionado; que en la mayoría de los casos, la negativa se fundó en que ya se habían cerrado los procesos liquidarorios de Telecom S.A. y sus Telasociadas, además que hubo casos en los que ni siquiera se admitieron las demandas, pues estimaron que ni el Patrimonio Autónomo de Remanentes ni el consorcio que lo administraba tenían legitimación, por carecer de personería jurídica.
Señaló que ante la vulneración de los derechos de los aquí interesados y la disparidad de criterios de los tribunales, varios dirigentes sindicales interpusieron acciones de tutela que a la postre culminaron con la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional en la que se autorizó la interposición, por una sola vez, de acciones de tutela contra las providencias que pusieron fin a los procesos de levantamiento de fuero sindical o a los de reintegro, en el evento de que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales se hallara autorizada la acción contra providencias judiciales; que por tanto, como los aquí interesados forman parte de la comunidad a la que se aplican los efectos de la sentencia SU-377/14, acuden a esta acción en procura del restablecimiento de sus derechos.
Pidió que se anule la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el fallo del 3 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad que le negó la acción de reintegro. Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. A través de apoderada judicial, el Consorcio de Remanentes Telecóm, como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, se opuso a las peticiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Los accionantes acudieron a la acción constitucional, con apoyo en la Sentencia de Unificación 377 de 2014, en cuyo artículo trigésimo tercero de la parte resolutiva, la Corte Constitucional preceptuó: …ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información, Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo (sic) una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Con tal habilitación, increparon la sentencia dictada el 18 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Neiva, en la que se confirmó el fallo del 3 de mayo de 2010. Dijeron que a su juicio, con las anteriores decisiones se afectaron sus derechos fundamentales.
En ella, el Tribunal accionado destacó que la entidad para la cual prestaban sus servicios los accionantes desapareció del panorama real y jurídico, lo cual hace imposible el reintegro pretendido; y que no tendría sentido ordenar por un lado la supresión de cargos, y por el otro el restablecimiento delos contratos de trabajo. En ese orden, aparece claro que en el discurrir del tribunal accionado no se observa la incursión en decisiones absolutamente arbitrarias o ilegales, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2