CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4532-2013 Radicación No. 34862 Acta No. 42 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso LEONARDO JAIME TENORIO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Leonardo Jaime Tenorio interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa de buses Blanco y Negro S.A., con el objeto de que se declarara que el despido fue ineficaz y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido en razón a su discapacidad, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, en subsidio solicitó la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia absolutoria el 15 de marzo de 2013; que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, la cual en sentencia del 30 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas, no apreciaron en debida forma el material probatorio arrimado al proceso, especialmente la documental que acredita su condición de discapacidad permanente. Por lo anterior, estima vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, pide al juez de tutela revocar la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que en su lugar profiera una nueva en la que se ordene a la empresa de buses Blanco y Negro S.A. reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa, a partir del 15 de agosto de 2010 y la pensión de invalidez.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2013, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, no se obtuvo respuesta alguna. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
En el presente caso se observa que, contra la sentencia que por esta vía se reprochó, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, según se constató en el sistema de consulta de procesos, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación, si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada mediante el fallo cuestionado, fue la ineficacia del despedido, con la consecuente reinstalación al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido (15 de junio de 2010) y el pago de 180 días de salario a título de indemnización, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. Con todo, es de ver que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial sobre la estabilidad laboral de los trabajadores discapacitados, señaló que “d e lo expuesto, se tiene que si bien la norma busca garantizar la protección de las personas con limitaciones significativas, dicha estabilidad reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, determina que el trabajador aporte una prueba que lo califique como limitado físico, en los términos previstos en el artículo 5 de la citada ley, para así obtener la indemnización de los 180 días, que sólo opera cuando el trabajador tiene una limitación moderado (pérdida de la capacidad laboral del 15% al 25%), severa (mayor al 25%, pero inferior al 50%) o profunda (cuando supera el 50%) (…).
Del material probatorio allegado al expediente, concretamente en la H.C., encontramos que, entre 1993 y 1997 el actor visitó la EPS del ISS, por presentar picadas intensas y dolor moderado en la región lumbar, sin que se encuentre diagnóstico médico concreto, con una sola incapacidad acreditada por ese periodo de tiempo en el historial médico, otorgada el 25 de enero de 1995 por 5 días; asimismo, el 23 de abril de 2010, se haya informe de Fisioterapia en el cual “se dan recomendaciones generales de cuidados y ejercicios a realizar a tolerancia”, con remisión a control médico (…)”, y dejó establecido que la negación del derecho reclamado tuvo como fundamento el hecho de que, de acuerdo a la documental recaudada “se observa que la entidad demandada invocó la expiración del plazo pactado al momento de poner fin al contrato de trabajo, avisándole oportunamente al trabajador, además, el demandante no se encontraba con incapacidades médicas para laborar, debido a las dolencias físicas referidas y por las cuales había sido atendido en las instituciones de salud, ni se encontraba en tratamiento médico, tampoco se allegó la historia clínica donde se observe la discapacidad que se aduce en la demanda, pues lo único que se tiene es una incapacidad médica por 5 días de 1995 y otra por 2 días del 2010, pero por causas distintas a las patologías físicas que refiere el demandante, de las cuales no demuestran ni da certeza alguna de su pretensión principal (…)”, de lo cual se infiere que, así se analizara de fondo la situación aquí planteada, se impondría concluir que dicha providencia es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que había arrojado no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba legalmente incorporada al referido proceso, todo ello con referencia en las normas legales aplicables al tema debatido, motivo más que suficiente para que no pueda ser catalogada de absurda, arbitraria o manifiestamente ilegal, único evento que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7