CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4531-2013 Radicación No. 34678 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Jairo González Rojas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
ANTECEDENTES Jairo González Rojas, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a un trato en igualdad de condiciones, a la salud y al mínimo vital dentro de la acción ordinaria laboral interpuesta contra el Instituto de Seguros Sociales.
Refiere el accionante, que prestó sus servicios para la Siderúrgica del Pacífico S.A. SIDELPA, desde el 18 de marzo de 1986 hasta el 26 de junio de 2009, por espacio de 23 años y 6 meses, en el cargo de operario horno, con exposición diaria a las altas temperaturas y a sustancias cancerígenas como el asbesto y el plomo que se manipulan con la chatarra; que reclamó al Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle, el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, por haber laborado por más de 20 años y tener más de 50 años de edad; que al no haber obtenido respuesta inició demanda ordinaria laboral que le correspondió, por reparto, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual le negó el reconocimiento y pago de la mencionada pensión por no haber probado las labores en altas temperaturas; que el Juzgado hizo caso omiso a las peticiones elevadas y a la prueba pericial solicitada a fin de determinar que el puesto de trabajo no estaba dentro de los límites permisibles de temperatura; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal la confirmó; que a las autoridades accionadas “ se les olvidó que es un hecho notorio que las SIDERÚRGICAS son empresas donde se produce y fabrica el acero, donde los trabajadores que laboran en este tipo de plantas industriales laboran con sobreexposición a altas temperaturas, además de otros riesgos laborales, tales como la inhalación de gases tóxicos, la manipulación de sustancias químicas como el ASBESTO y EL PLOMO, que son sustancias comprobadamente cancerígenas, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de la Protección Social.”; que las siderúrgicas están catalogadas en el nivel 5 de riesgo por la sobreexposición a las altas temperaturas y gases tóxicos; que se encuentra en estado de necesidad, y requiere de forma urgente el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, ya que se encuentra desempleado desde hace más de 4 años.
Solicita se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión especial por vejez y los intereses moratorios causados. Por auto del 10 de diciembre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, se tiene que las decisiones cuestionadas por el accionante fueron proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el 31 de agosto de 2011, y por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 31 de enero de 2012, lo cual fue notificado en audiencia de lectura de fallo el 29 de febrero del mismo año. Por lo que se advierte, que se presentó la acción de tutela pasados más de 12 meses después de proferida la última providencia judicial.
Adicionalmente, se observa que, contra la sentencia que por esta vía se cuestionó, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia pasible de dicho medio de impugnación, si se tiene en cuenta que la pretensión que fue desestimada mediante el fallo del Tribunal fue la pensión especial de vejez solicitada por el accionante, persona de aproximadamente 54 años de edad, a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, es evidente que al accionante le asistía interés jurídico para recurrir en casación, pues la incidencia futura de las pretensiones no acogidas por el Tribunal superaba los $68.004.000, equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso.
Como en reiteradas ocasiones lo ha dicho esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es un medio alternativo mediante el cual se puedan reemplazar los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso, de manera que, en virtud del principio de preclusión, vencido el término con el que contaba la parte para recurrir, ésta no puede acudir al amparo constitucional, ahí si con violación del derecho al debido proceso que asiste a la parte contraria.
Las consideraciones precedentes resultan suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6