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STL4530-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4530-2014 Radicación n°53325 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO TORRES MEDINA, frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2014 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa Acerías Paz del Rio S.A., tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional desde el 25 de agosto de 2004 -fecha de su retiro- hasta el 29 de mayo de 2010 -fecha a partir de la cual se le concedió la pensión de jubilación-, teniendo en cuenta todos los factores salariales debidamente indexados, junto con el pago del retroactivo por concepto de las diferencias que resulten entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los aportes a pensión dejados de cancelar durante el tiempo que estuvo desvinculado de la empresa, como quiera que mediante sentencia judicial se ordenó su reintegro.

Que mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, el Juzgado condenó a la demandada «al pago de la indexación de las mesadas pensionales (…) en la suma de $6.490.423,26 desde el 29 de mayo de 2010 hasta el 28 de mayo de 2011» y la absolvió de las demás pretensiones. Que en la reliquidación de la pensión el Juzgado cometió un error al señalar que la mesada pensional pagada por el ISS en el año 2011 era de $1.935.953 y para el 2012 $2.008.164,04, cuando en realidad correspondía a $1.742.357,7 y $1.807.347,00 respectivamente, de conformidad con la Resolución No. 119755 del 19 de septiembre de 2011 expedida por dicho instituto.

Que el 19 de septiembre de 2012, elevó petición ante Acerías Paz del Rio S.A., solicitando el pago del valor del «compartido» de la pensión de vejez a cargo del ISS, ante lo cual la sociedad mediante nota No. 93-16665 del 4 de octubre de 2012, le informó que ya habían dado cumplimiento a la sentencia del Juzgado, pagando el valor de las diferencias causadas por concepto de la indexación de la pensión de jubilación y que dicha providencia no ordenaba el pago de un mayor valor por concepto de compartibilidad pensional.

Que en el 2013 interpuso demanda laboral contra Acerías Paz del Rio S.A., para que se ordenara «el pago del retroactivo del compartido» entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez otorgada por el ISS a partir del 29 de mayo de 2011, no obstante en providencia del 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia negó las pretensiones.

Agrega que es una persona de la tercera edad con una hija menor de edad y trabajó por más de 20 años al servicio de Acerías Paz del Rio. Se queja de que el Juzgado no le reconoció la pensión compartida en debida forma, pues tomó una mesada pensional superior a la que realmente le reconoció el ISS, lo que conllevó a que no arrojara un mayor valor respecto de la pensión otorgada por la empresa demandada, la cual conforme a la convención colectiva es una pensión compartida.

Que por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y especial protección de las personas de la tercera edad, y en consecuencia «se ordene al Juzgado Laboral de Duitama hacer nuevamente la indexación de la primera mesada pensional y pagarme el retroactivo por concepto de compartida a que tengo derecho desde el 29 de mayo de 2011».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de febrero de 2014, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento, ordenó notificar al juzgado accionado y vinculadas, sin que hubiesen ejercido su derecho de contradicción y defensa dentro del término de traslado.

En sentencia del 25 de febrero de 2014, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo constitucional pretendido, con fundamento en que no se había cumplido el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia cuestionada fue proferida el 28 de mayo de 2012 y la acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2014, sin que se alegara o demostrara alguna causa que justificara la tardanza en la presentación de la misma.

Asimismo señaló «que si el accionante se encontraba inconforme con los valores de las mesadas que se tomaron para reliquidar su pensión, ese reproche debió formularlo mediante la interposición del recurso de apelación que procedía contra la sentencia de 28 de mayo de 2012, en los términos del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (…) y no después de desechar ese mecanismo de defensa judicial acudir a la acción de tutela para intentar recuperarlo, luego de un espacio de tiempo tan prolongado que desdibuja la existencia de un perjuicio irremediable».

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Manifiesta que la sentencia de primera instancia «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado»; insiste en que el Juzgado accionado no indexó en forma correcta la pensión de jubilación; que «no es cierto como lo argumenta los magistrados que tenía otro medio pues yo soy desconocedor de lo que es un recurso de apelación y no han pasado más de 60 días desde el último fallo que no me resolvió absolutamente nada»; que lo reclamado no es la reliquidación de la pensión, sino «el compartido que es la diferencia entre la pensión pagada por el ISS y lo que debería recibir de Acerías Paz del Rio».

Finalmente indica que no es cierta que la tutela se hubiera presentado un año después de que se profirió la sentencia, toda vez que posteriormente -19 de septiembre de 2012- radicó derecho de petición ante Acerías Paz del Rio solicitando el reconocimiento del «compartido». IV. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tengan al alcance, pues, precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05]] Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Acorde con lo señalado, improcedente se ofrece la acción tuitiva en referencia si se tiene en cuenta que el actor, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió interponer el recurso de apelación que tenía a su alcance conforme al artículo 66 del C.P.T. y la S.S., contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual debió exponer su reproche contra la liquidación que realizó el juzgado accionado.

Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Así las cosas, si se tiene que la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama data del 28 de mayo de 2012 y la demanda de tutela se promovió el 11 de febrero de 2014, notorio es que transcurrieron más de 20 meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.

Al punto es menester aclarar que aun cuando en el escrito de tutela se menciona que en el año 2013 interpuso una segunda demanda contra Acerías Paz del Rio S.A., del mismo también se extrae con claridad que la providencia cuestionada es la que profirió el Juzgado accionado el 28 de mayo de 2012, que dispuso la indexación de la pensión de jubilación reconocida por la sociedad demandada, frente a la cual, se itera, no se cumple el requisito de inmediatez.

Finalmente, no es de recibo el argumento del actor, según el cual al «ser desconocedor de lo que es un recurso de apelación» no contaba con otro medio de defensa judicial, pues compareció al proceso asesorado y representado por un abogado, quien tiene un conocimiento especializado de la disciplina del derecho y las leyes, máxime si se tiene en cuenta que compareció a la audiencia de juzgamiento, conforme da cuenta el acta visible a folios 33 a 35 del expediente, en la cual pudo solicitar no solo la corrección del error aritmético en que se incurrió en la liquidación sino también interponer el recurso de apelación, de tal suerte que la consecuencia de la omisión imputable al actuar negligente del accionante, no es otra que el despacho desfavorable de la presente acción constitucional.

Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10