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STL4530-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4530-2013 Radicación No. 51623 Acta No. 113 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO ALZATE DE LLANO, frente al fallo proferido el 10 de julio del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALDAS.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela plantea la accionante que promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra Gloria Inés Florez Colorado; que el asunto correspondió al Juzgado Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia; que el 12 de junio de 2013, el Juzgado profirió sentencia condenatoria. Se queja del hecho de que en el desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento el Juzgado incurrió en varias irregularidades y defectos al momento de dictar sentencia, por cuanto se desconoció el artículo 129 del C.S.T. que consagra que el salario en especie se debe pactar expresamente y la demandada en el interrogatorio de parte negó haber pactado que la alimentación que le había sido suministrada durante la ejecución del contrato constituía salario; que el Juzgado apreció en forma errónea la prueba documental, por cuanto le dio valor probatorio a una propuesta de liquidación que carecía de firma; que no existió sustento probatorio para establecer que la empleadora actuó de buena fe para así exonerarla del pago de la sanción moratoria previsto en el artículo 65 del C.S.T.; que el Juzgado profirió sentencia sin motivación, “pues al momento de realizar el cómputo de las acreencias laborales debidas a la trabajadora y exonerar a la empleadora de otras, el Juzgador tomó su decisión sin un fundamento legal y fáctico necesario”.

En tales condiciones, considera que la decisión del Juzgado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita “ se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Caldas Antioquia que realice las correcciones pertinentes a la sentencia, atendiendo a un postulado de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando el principio de contradicción y la debida apreciación y valoración de las pruebas”, y de ser procedente se declare la nulidad de la sentencia, con el fin de que nuevamente se aprecien las pruebas decretadas y practicadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, luego de admitir la acción de tutela y notificar en debida forma a los accionados y vinculados, teniendo en cuenta la nulidad que había sido decretada por esta Sala, en providencia del 6 de noviembre de 2013, no concedió el amparo deprecado, tras considerar que la decisión del Juzgado se apoyó en las pruebas recaudadas y decretadas en el proceso y “fue consecuente con el tema debatido y con la naturaleza de la actuación”.

Señaló que las “disposiciones en las que se fundamentó regulan el caso concreto porque son pertinentes y se adecuan a la situación fáctica planteada, sin que pueda predicase que la interpretación que le dio a lo dispuesto en el artículo 129 del C.S.T., reconoce efectos diferentes a los expresamente señalados por el legislador”. En cuanto a la inconformidad frente a la valoración de las pruebas dijo que “la propuesta de liquidación se aportó dentro de la oportunidad procesal establecida para el proceso de única instancia, sin que pueda olvidarse que el operador jurídico en sus decisiones goza de autonomía judicial y libre determinación para valorar la prueba aportada, siempre y cuando su apreciación se enmarque dentro de la razonabilidad.

Y fue precisamente esa autonomía y libre determinación las que llevaron al A quo a considerar que el actuar de la demandada se ubicaba en el plano de la buena fe y que por ello no había lugar a imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.”. La parte accionante impugnó. Aduce que “la juez de tutela debió hacer un examen más minucioso de los hechos y circunstancias que dieron origen al amparo constitucional, puesto que no es factible que la funcionaria declare como improcedente dicho mecanismo, simplemente porque el accionado es un juez de la república y por esto se pretenda cobijar todos sus actos como ciertos y legales” ocultando de esa manera las inconsistencias en que incurrió; insiste en que la tutela cumple con todos los requisitos generales y específicos de procedibilidad y se remitió a los mismos argumentos del escrito de tutela sobre los defectos que estima contiene la providencia cuestionada.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con vista en la providencia censurada se tiene que la autoridad judicial acusada, para tomar la decisión que cuestiona por esta vía la accionante, empezó por indicar que el problema jurídico se circunscribía en establecer si se había presentado despido sin justa causa y si procedía el pago de las acreencias laborales deprecadas. Así que, luego de hacer referencia a la prueba documental y testimonial recaudada y a las normas que regulaban el contrato de trabajo, expresó que “lo cierto es que no existe prueba alguna en torno a que la demandante haya sido despedida por la demandada, por el contrario los testimonios recibidos dan cuenta de que fue la demandante quien abandonó su trabajo (…).

Dado lo anterior como la carga de la prueba reposaba en cabeza de la demandante es evidente que no es posible declarar la supuesta ilegalidad del despido ni ordenar el pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S.T. ”. Igualmente procedió a calcular lo adeudado por vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, deduciendo lo que había sido pagado por la demandada, conforme se había acreditado en el proceso.

Sobre las horas extras, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que las mismas no se habían probado. En cuanto a la alimentación suministrada durante la ejecución del contrato, se remitió al artículo 129 del C.S.T., para decir que “si el salario mínimo legal establecido para el año 2010 correspondía a la suma de $515.000, el 30% de dicho valor correspondía a la suma de $360.500, la demandada no podía hacer pagos inferiores a esa suma, por lo que habrá lugar al reajuste para el año 2010, por cada mes en cuantía de $10.000 y para el año 2011, donde el salario mínimo quedó en $535.600, en la suma de $24.920”.

En cuanto a la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales debidas, acudió al artículo 65 del C.S.T., y a la jurisprudencia sobre el tema para decir que “en el presente evento se tiene lo dicho por la demandante no fue debidamente probado, por el contrario el material probatorio allegado al expediente da cuenta que la demandada canceló lo que creyó deber a la demandante incluso con la contestación de la demanda allegó copia del título de depósito judicial (…), que da cuenta que el día 6 de junio de 2012, la demanda consignó la suma de $375.000, según su dicho para ajustar la liquidación de prestaciones sociales que le pudiera adeudar a la demandante, lo cual prueba su buena fe, que encuentra soporte en los testimonios recibidos e incluso en algunas respuestas dadas por la demandante al absolver el interrogatorio, donde reconoce por ejemplo que la demandada le prestaba sumas de dinero para cubrir diversas necesidades.

En tal sentido entonces no se reconocerá tal indemnización moratoria”. Finalmente, indicó que había lugar al pago del auxilio de transporte, ordenó la indexación de las sumas, y el pago ante el fondo de pensiones al que se encontrara afiliada la demandante o al que ésta eligiera, las cotizaciones comprendidas entre el 20 de septiembre de 2010 y el 10 de octubre de 2011.

Desde esa perspectiva, cumple decir que no se avizoran las “vías de hecho” que pretende entronizar la parte accionante, en la medida que la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre cada uno de los temas tratados, esto es, en tanto la decisión final obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada, sino de las pruebas que informan el asunto, todo ello de cara a las normas legales aplicables al caso examinado, lo que a su vez implica que la providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, por ende, no entraña el calificativo de absurda, arbitraria o de que sea manifiestamente ilegal.

Dicho de otra manera, la situación sometida a consideración de la autoridad acusada fue objeto de un análisis ponderado en relación con los aspectos esgrimidos por la parte accionante como constitutivos de “vías de hecho” y, por ende, tales reflexiones, sin necesidad de ahondar en ellas, no se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se debía sentenciar, como lo hizo el A quo, la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado, máxime si se tiene en cuenta que el hecho de no estar eventualmente de acuerdo con la decisión adoptada, no implica que ésta se convierta en el defecto mayúsculo del que se le acusa, pues, se reitera, los argumentos utilizados comportan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto, en lo aquí discutido, pueda ser pasible de otra interpretación. Más aún, cabe advertir que la pretensión de la parte accionante está dirigida a plantear una discusión eminentemente jurídica frente al fallo de única instancia, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se insiste, en este caso no se dan.

Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9