Radicación n.° 54060 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL453-2019 Radicación n.° 54060 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró GUSTAVO ADOLFO ALFARO TASCÓN, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual, en su parecer, le fue transgredido por el juzgado accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76520310500320170038100.
Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que obraba como apoderado judicial de John Edward Escobar Herrera, en el interior del proceso ordinario laboral seguido por éste contra la sociedad Seguridad Nápoles Ltda; que, en dicho juicio, identificado con el número de radicado antes mencionado, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, cognoscente del asunto, lo acusó verbalmente, en forma infundada, de realizar actos de corrupción, razón por la cual presentó en su contra recusación por «enemistad grave», al tiempo que lo «denunció penal y disciplinariamente»; que el funcionario judicial mencionado tardó en resolver su recusación, razón por la cual promovió en su contra varias acciones de tutela, encaminadas a que se le ordenara suministrarle respuesta; que, finalmente, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2018, el juez declaró infundada la recusación y remitió el expediente al superior para que se pronunciara definitivamente acerca de la misma.
Aseguró que el Tribunal, a la fecha de la interposición de la acción constitucional, «al parecer» no se había pronunciado con relación al auto proferido por el a quo, pese a lo cual, «se [podía] presumir» que iba a declarar no probada la recusación, porque en procesos de similares contornos ya lo había hecho. Indicó que, tanto el proceder del juzgado como el del Tribunal eran lesivos de los derechos fundamentales de su representado en el proceso ordinario laboral originario de la queja, toda vez que «los sentimientos personales del señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira […]afec[taban] las decisiones judiciales» que podían adoptarse en el mencionado trámite.
La acción constitucional referida se admitió mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se ordenó enterar de la existencia del trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del mismo.
Durante el término de traslado concedido, el juzgado accionado acreditó que notificó a las mencionadas partes (folios 21 a 24). CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está establecida para que la persona que considere agredidos sus derechos fundamentales por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular, acuda ante los jueces y solicite, a través de un procedimiento preferente y sumario, la expedición de una medida idónea que ponga fin a la vulneración o a la amenaza de sus garantías superiores.
Esta Corporación ha señalado, con invariable persistencia, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el mecanismo tuitivo cuyos fines fueron descritos, la legitimación para ejercer la acción constitucional la detenta la persona cuyas prerrogativas fundamentales han sido vulneradas o amenazadas, o, en otros términos, la persona que es realmente titular del derecho constitucional que se dice lesionado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional.
Dicha persona, por supuesto, podrá solicitar la salvaguarda de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras en la sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso […] Pues bien, claros los razonamientos precedentes, la Sala observa que, en el presente asunto, quien solicita la protección de sus derechos fundamentales, en nombre propio, es el abogado Gustavo Adolfo Alfaro Tascón, porque, en su parecer, los mismos le fueron vulnerados a través de la providencia de fecha 12 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en el interior del proceso ordinario laboral número 76520310500320170038100, la cual, según se desprende del contenido de la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, fue posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en proveído de fecha 19 de noviembre de 2018.
No obstante, después de verificarse los elementos de prueba que se incorporaron al trámite de la tutela, la Sala advierte que el tutelante no ostenta la condición de parte en el proceso judicial previamente identificado, debido a que en dicho juicio funge, exclusivamente, como apoderado judicial del demandante, Jhon Edward Escobar Herrera, quien sería, eventualmente, el único afectado con las decisiones mencionadas, en las cuales las autoridades judiciales estimaron unívocamente que no se encontraban acreditadas, en el interior del proceso, las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
La circunstancia anterior, aunada al hecho de que el accionante no allegó el correspondiente poder para ejercer la presente acción constitucional, a nombre de la persona natural que sí es parte en el proceso originario de la queja, ponen de manifiesto que quien formuló el mecanismo sumario carece de legitimación en la causa para solicitar el amparo, razón por la cual se negará el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6