Radicación n.° 45582 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL453-2017 Radicación n.° 45582 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ENRIQUE ALBERTO VIDES ARIAS contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que contra Nerelba Robles Pineda y Luz Hortensia Pedraza Gallardo promovió proceso ejecutivo singular de menor cuantía, que fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque; que el Juzgado libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de los dineros que han obtenido las demandadas dentro del proceso ejecutivo laboral que interpusieron contra el Municipio de Tamalameque y que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, radicado n.º 2009-00169.
Que por auto del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica acepto la cesión parcial de los créditos de las ejecutantes Nerelba Robles Pineda y Luz Hortensia Pedraza Gallardo en un 40% a favor de Andrés Sánchez Benjumea, a quien tuvo como cesionario, y ordenó «dar cumplimiento a ambas medidas cautelares –decretadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque- en forma proporcional al saldo que le pertenece a las ejecutantes», después de restar el 40% que recibieron por la cesión y el pago parcial efectuado por el municipio ejecutado; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que la cesión celebrada entre las ejecutantes con el señor Sánchez no cumplía los requisitos para su validez y eficacia, en los términos del artículo 1960 del C. C. el cual exige que «la cesión para producir efectos ante terceros o contra el deudor debe ser notificada u aceptada, situación está que no se demostró dentro del proceso», y porque además se debía dar prelación a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, según el orden cronológico en que las respectivas solicitudes fueron radicadas en el despacho.
Que el primero de los recursos fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado y el segundo fue desestimado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, al considerar que carecía de legitimación en la causa para interponerlo. Se queja de que el Tribunal desconoció el derecho que le asiste «como tercero afectado por una decisión judicial», pues según la jurisprudencia «no es necesario que este ostente la titularidad pasiva o activa en la litis de la que resulta la decisión, sino acreditar que, sin ser parte del litigio, resulta afectado por la decisión. Por lo anterior, queremos resaltar que las decisiones proferidas por las entidades demandadas no solamente desconocen el orden legal y el precedente jurisprudencial, sino que generan entre los asociados un ambiente de desconfianza en la administración de justicia debido a la inaplicación descomedida de normas».
Por lo anterior, pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efecto los autos proferidos el 31 de agosto de 2015 y 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica y el Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente, y se le ordene al ad quem «proferir una nueva sentencia con plena observancia de lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia dándole aplicación al debido proceso, dada su calidad de tercero afectado con las decisiones pluricitadas».
Por auto del 14 de diciembre de 2016, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral promovido por Nerelba Robles Pineda, Luz Hortencia Pedraza Gallardo y otros contra el Municipio de Tamalameque.
El Tribunal Superior de Valledupar manifestó que en esa instancia judicial fue resuelta la apelación interpuesta por el accionante contra el auto proferido el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica dentro del proceso ejecutivo laboral de Nerelba Robles Pineda, Luz Hortencia Pedraza Gallardo y otros contra el Municipio de Tamalameque, «del que no hace parte, ni es tercero reconocido el señor Enrique Alberto Vides Arias; razón por la cual se declaró su falta de legitimación en la causa para recurrir, atendiendo que uno de los presupuestos para impetrar el medio de impugnación es precisamente ese».
CONSIDERACIONES Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera pacífica, esta sala de la Corte ha sostenido, que es solo para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y quebrantan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado « vía de hecho » en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el juzgador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías superiores.
En el asunto bajo estudio, el accionante cuestiona la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en auto del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual rechazó el recurso de apelación que interpuso, a través de apoderado, contra la providencia proferida el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, y a través de la cual aceptó la cesión del crédito parcial celebrada entre las ejecutantes Nerelba Robles Pineda y Luz Hortensia Pedraza Gallardo en calidad de cedentes y el señor Andrés Sánchez Benjumea en calidad de cesionario, y dispuso el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en otro proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, de manera proporcional al saldo que quedó a favor de cada una de las ejecutantes.
En efecto, el Tribunal accionado para desestimar el recurso de apelación, se refirió a las normas del Código de Procedimiento Civil y a los requisitos que se deben cumplir para su procedencia, y consideró lo siguiente: (…) sobre el presupuesto de la capacidad para recurrir, vale la pena traer a colación lo que regula el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (…).
De las normas relacionadas que son aplicables a este caso porque en materia laboral no se encuentra establecido el tema de la legitimación para interponer un recurso, se puede extraer con facilidad que la facultad para atacar las providencias que se profieran en el trámite de un proceso está reservada de manera exclusiva a la parte o al tercero a quien le haya sido desfavorable la respectiva providencia; las partes de un proceso son aquellas personas (…).
Además de las partes dentro de los procesos pueden intervenir terceros, tal como lo tiene establecido el Código de Procedimiento Civil en el acápite que corresponde, como por ejemplo los litisconsortes, los coadyuvantes, las personas a quienes se le denuncia el pleito, los llamados en garantía, y a los sucesores procesales, entre otros, todos ellos vinculados al derecho sustancial y a la acción misma impetrada para lograr una finalidad especifica.
La condición de tercero para que así sea tenido en cuenta un determinado sujeto dentro de un trámite procesal, debe reunir ciertas condiciones y debe estar expresamente reconocido como tal por el juez del caso; lo anterior, se deduce de la interpretación sistemática del capítulo III, título VI del Código de Procedimiento Civil denominado “intervención de terceros y sucesión procesal” (…).
Si se revisa con cuidado el recurso de apelación promovido tenemos lo siguiente: quien lo interpuso fue el abogado Carlos Mario Hoyos Molina, tal profesional dijo ser el apoderado de Enrique Alberto Vides Arias, el señor Vides Arias es demandante en algunos proceso ejecutivos que se tramitan ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque; ese panorama que describe el memorial por medio del cual se planteó el recurso, considera la Sala, no se compadece con el necesario para tener legitimación en la causa para recurrir.
En efecto, es extraño a este proceso el señor Enrique Alberto Vides Arias, él no es parte dentro del proceso ejecutivo laboral que las señoras Nerelba Robles Pineda y Luz Hortensia Pedraza Gallardo junto con otras personas interpusieron contra el Municipio de Tamalameque (Cesar), tampoco es tercero pues es completamente ajeno a las pretensiones incoadas por ellas contra la citada entidad territorial, de ahí que no puede ser coadyuvante porque no está colaborando con el ataque que ellas emprendieron en contra de dicho ente para lograr el pago de algunas acreencias laborales, contrario a ello, lo que persigue con su recurso es sustancialmente opuesto a lo que persiguen las ejecutantes y tampoco podría tenérsele como coadyuvante del municipio encartado con el mandamiento de pago proferido en su contra porque su pretensión es completamente diferente a los planteamientos expuestos en las excepciones de mérito alegadas.
De la lectura de la providencia controvertida, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó que el accionante carecía de legitimación en la causa para impugnar la decisión de primera instancia, luego de verificar que no era parte en el litigio ejecutivo ni tenía la calidad de tercero. Al respecto, es menester recordar que la legitimación en causa ( legitimatio ad causam ), hace relación a la titularidad de la situación jurídica material discutida en juicio, la cual puede o no coincidir con la calidad de quien es parte en el proceso, toda vez que un tercero podrá intervenir cuando tenga un interés fundado en el litigio.
La doctrina ha entendido que son terceros, en sentido procesal, aquellos sujetos que no tienen calidad de partes procesales. En principio, son terceros todos los que al inicio del juicio no son demandantes o demandados. Sin embargo, los terceros pueden convertirse posteriormente en partes, por su intervención como parte principal, secundaria, litisconsorcial o independiente[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.
Sentencia T-659/2006 ] En cuanto al recurso de apelación, las normas del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso debatido en atención a la fecha en que fueron interpuestos los recursos, permiten que aquel sea promovido por la parte desfavorecida con la providencia, por los coadyuvantes o por los terceros que sean «titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia» [footnoteRef:2], y quienes podrán intervenir como litisconsortes de una parte. [2: Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.] Así las cosas y de conformidad con esas premisas, no se advierte de lo dicho por el ad quem, que la providencia atacada resulte caprichosa, ni carente de base jurídica, pues fue amplio su razonamiento sobre la falta de legitimidad del accionante para atacar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica dentro del litigio ejecutivo laboral, al verificar que no era parte procesal ni tercero interviniente por no tener un interés directo y legítimo en las pretensiones que allí se debaten, argumentaciones que además se cimentan en la doctrina comúnmente admitida sobre las nociones de parte y de tercero dentro de la relación procesal, por lo que no avizora la Sala la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales.
Adicionalmente, vale la pena resaltar que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la citada decisión so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11