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STL453-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL453-2016 Radicación n.° 63833 Acta No. 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA ELVIRA SERNA HERRERA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES ROSA ELVIRA SERNA HERRERA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y « PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que convivió con el señor Floriberto Quintero Guerrero desde el año 1962 hasta el 20 de septiembre de 2012, fecha en que este falleció y de quien dependía económicamente.

Que del producto de esa relación nació Eucaris, Iván y Floriberto Quintero Serna. Indicó que el 6 de agosto de 1966, el señor Quintero Guerrero contrajo nupcias por el rito católico con la señora María Seneida Mejía, donde procrearon a Floriberto Quintero Mejía. Que el 11 de marzo de 1994 estos contrayentes, por mutuo acuerdo y mediante escritura pública no. 613 elevada ante la Notaria Segunda de Guadalajara, manifestaron disolver y liquidar la sociedad conyugal de bienes pero « jamás liquidaron o disolvieron el matrimonio católico».

Señaló que con ocasión del fallecimiento de su compañero, solicitó la pensión de sobreviviente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, autoridad que mediante Res. no. 514/2013 negó la prestación económica por existir controversia entre la cónyuge supérstite y compañera permanente, razón por la cual consideró que no tenía competencia para dirimir el asunto.

Informó que instauró demanda de «declaración de existencia de unión marital de hecho», trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Buga, autoridad que en sentencia de 3 de julio de 2015, desestimó las pretensiones de la demanda. Expuso que es una persona de la tercera la edad, que requiere de una cirugía cardiovascular y que no ha tenido apoyo económico desde el fallecimiento de su compañero, pues el auxilio que le prestan sus hijos es mínimo dado que tienen otras obligaciones con las respectivas familias.

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se reconozca la pensión de sobreviviente en un 50% en calidad de beneficiaria de Floriberto Quintero Guerrero. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2015, denegó el amparo al considerar que la acción de tutela carecía del principio de subsidiaridad.

Así refirió: (…) Del análisis de la documental adosada al plenario; tales como: i) Resolución No. 514 de fecha 07 de febrero de 2013, mediante el cual la entidad accionada suspende el trámite de la sustitución pensional por existir controversia entre dos reclamantes (…), ii) sentencia No. 101 de fecha 3 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buga, Valle, decisión que desestimó las pretensiones solicitadas por la actora, hoy tutelante (…) iii) historia clínica de la accionante donde consta la patología que aduce presentar en los hechos de la solicitud inicial; se coteja que el reconocimiento pensional se encuentra suspendido, por existir una convivencia simultánea, con el de cujus, quien inicialmente convivió en unión marital de hecho con la accionante y posteriormente contrajo matrimonio católico con María Seneida Mejía, pues así lo reconoce la propia parte accionante en el escrito tutelar.

Ante tal evento, no puede esta Sala constitucional adentrarse al estudio y resolver un conflicto que solo le compete al juez natural, en este caso el laboral, funcionario competente para dirimir esta clase de conflictos pensionales, según las reglas de competencia contenidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; escenario propicio para el debate probatorio y la contradicción de pruebas argumentos de postulación y de defensa (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual, refiere que la acción de tutela es procedente, dada su condición de persona de la tercera edad, sin capacidad económica y que requiere una cirugía de corazón, por lo que a pesar de existir otros medios de defensa, es posible acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso sub lite, se encuentra demostrado que la Policía Nacional, reconoció la asignación mensual de retiro a favor de Floriberto Quintero Guerrero. Igualmente, se acreditó que éste falleció el 20 de septiembre de 2012. Así mismo, se sabe que Quintero Guerrero contrajo matrimonio con María Seneida Mejía el 6 de agosto de 1976, conforme se observa en el registro civil de matrimonio allegado al expediente (folio 120, C. 1) y, quien en la actualidad se encuentra afiliada como beneficiaria en salud del pensionado fallecido (folio 127, C.1).

Además, se aportó al expediente la Res. No.514/2013, a través de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dejó en suspenso el reconocimiento pensional de sobrevivientes hasta que decida una autoridad judicial, al existir controversia entre Rosa Elvira Serna Herrera y María Seneida Mejía de Quintero. También, se allegó la sentencia dictada el 3 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de Buga, mediante la cual denegó la declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, formada entre compañeros permanentes, promovida por Rosa Elvira Serna Herrera contra Eucaris, Iván Arturo, Floriberto Quintero Serna, Floriberto Quintero Mejía y herederos indeterminados del causante.

Pues bien, como se sabe al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto la accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que ahora por vía constitucional se controvierte; sin embargo, no hay constancia de su empleo, pese a que el deceso de quien dice ser su compañero, ocurrió desde el 20 de septiembre de 2012.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.

Ahora bien, no existe discusión que la petente es una persona de la tercera edad y que se encuentra en control para ser intervenida en una «cirugía cardiovascular»; sin embargo, no se demostró que tales condiciones reúnan las características de ser inminentes, graves, urgentes e impostergables que amerite la intervención constitucional, máxime cuando han transcurrido más de 3 años desde la fecha en que falleció el causante sin que haya acudido a la acción judicial correspondiente, situación que desdibuja el perjuicio al que se hace alusión. De ahí que, a juicio de la Sala no se encuentra acreditado la urgencia y gravedad que haga necesaria de la intervención del Juez constitucional.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al promotor respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por Ley ha sido designado para ello.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9