República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 453 -2014 Radicación n° 51863 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA SALAZAR MEJÍA contra el fallo de 6 de noviembre de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE.
I.
ANTECEDENTES La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, > los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que el 12 de marzo de 2012 fue nombrada en provisionalidad para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 12 en la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación accionada, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil; que dicho nombramiento fue prorrogado en 3 ocasiones, que al efectuar la última de ellas, la Comisión expidió la Resolución N° 0320-0590 del 16 de octubre de 2013 en la cual terminó su nombramiento en provisionalidad y determinó que se debía adelantar convocatoria interna entre los funcionarios de carrera administrativa para la provisión de ese empleo.
Sostuvo que no se debe continuar el trámite para la provisión de su empleo, porque su nombramiento en provisionalidad >. Adujo que la decisión adoptada frente a su vinculación, vulneró sus garantías y no tuvo en cuenta su situación de madre cabeza de familia; que cumple con los requisitos para ejercer el cargo que venía desempeñando en provisionalidad.
Por lo anterior pidió la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución 0320-0590 del 16 de octubre de 2013, ordenar su reintegro al cargo desempeñado y el pago de salarios, prestaciones sociales y la continuidad de todos los derechos como funcionaria de la Corporación accionada. Solicitó, como medida provisional, suspender ese acto administrativo y se mantenga en el cargo mientras se surte el trámite de esta acción. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante providencia del 22 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Cali negó la medida provisional y admitió la acción (folios 67 a 69). La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se opuso al amparo y señaló que > (folios 89 a 95). La Comisión Nacional del Servicio Civil se refirió a las normas que regulan el ingreso a la carrera administrativa y a la forma de proveer los cargos cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, eventos en los cuales necesariamente se debe dar lugar al concurso o al proceso de selección; que por ello esta accionada debe cumplir lo señalado por la Ley 909 de 2004 y convocar a concurso abierto para cubrir los empleos que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o por encargo.
Señaló que la accionante, en su calidad de provisional, carece de un derecho adquirido en el empleo que ejerció en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (folios 145 a 150). El Tribunal Superior de Cali el 6 de noviembre de 2013, declaró improcedente la acción; consideró que > (folios 163 a 170). La accionante impugnó; señaló que en su condición de madre cabeza de familia requiere protección como mecanismo transitorio para mantener su vinculación laboral; reiteró los argumentos el escrito inicial y solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que se acceda a sus solicitudes (folios 175 a 181).
III. SE CONSIDERA El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la acción, entre otros, a >; por esa razón se ha sostenido que la tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria y no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico. El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
En el presente asunto, fue materia de discusión la decisión de proveer el cargo desempeñado por la accionante en provisionalidad, mediante la convocatoria de los funcionarios de carrera administrativa de la entidad accionada que tiene el grado inmediatamente inferior al del empleo que ocupaba, por lo que es evidente que tal situación no da cuenta del quebrantamiento de derechos de rango constitucional, de manera que no es este el mecanismo idóneo para dilucidar el asunto, máxime si se tiene en cuenta lo anotado por la Comisión Nacional del Servicio Civil al responder la acción y señalar que la vinculación para los empleos necesariamente debe efectuarse mediante el concurso de méritos en el que una vez superadas las respectivas etapas se generan las listas de elegibles que otorgan derechos a quienes ocupan las primeras posiciones y a consecuencia de su ejercicio deben ser nombrados.
Es claro que la accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tenía a su alcance otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por medio del cual se determinó su retiro, discusión que no puede ser resuelta por el juez de tutela, pues ello vulneraría los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción constitucional.
Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8