CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4529-2013 Radicación No. 51561 Acta No. 113 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que Germán Carlos de Laire Forttes promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se plantea que en su contra y la de Lotario Levy Hofmann se promovió demanda ejecutiva hipotecaria por parte del Banco Comercial AV VILLAS; que dicho asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el cual en auto del 5 de noviembre de 2009, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas; que el 23 de junio de 2011, se tuvieron por notificados por conducta concluyente, por cuanto, a través de apoderado se opusieron a las pretensiones y formularon como excepción la que denominaron “doble cobro”; que el 4 de octubre de 2011, se corrió traslado de la excepción propuesta, la que fue descorrida por la contraparte; que mediante auto del 26 de octubre de 2011, se abrió el proceso a pruebas, teniendo como tales las documentales aportadas por las partes; que el 18 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión; que mediante providencia del 24 de febrero de 2012, el Juzgado declaró no probada la excepción propuesta por los demandados, ordenó seguir adelante la ejecución, decretó el remate previo avalúo de los bienes embargados y secuestrados, dispuso practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada; que en proveído del 27 de junio de 2012, el Juzgado le impartió aprobación a la liquidación de costas, como quiera que no fueron objetadas y dispuso agregar a los autos el escrito de alegatos de conclusión para que fuera tenido en cuenta en su oportunidad; que interpuso recurso de apelación contra el auto del 22 de abril de 2013, por medio del cual el Juzgado aprobó la liquidación del crédito y no aceptó la objeción presentada contra la misma, con sustento en que si bien el objetante había acompañado la liquidación alternativa, no habían razones para acoger los argumentos de la objeción porque se pretendía revivir la negación de reconocer intereses que había sido objeto de fallo; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 13 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. En tales condiciones, considera que la providencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues una vez se dio traslado a las partes para alegar en auto del 18 de noviembre de 2011, notificado por estado el 22 del mismo mes y año, su apoderado presentó alegatos el 29 de noviembre de 2011, sin embargo, la providencia cuestionada se profirió sin tener en cuenta los alegatos presentados, pues solo fueron incorporados al expediente hasta el 27 de junio de 2012, de tal manera que se vulneró el principio de congruencia, pues los alegatos de conclusión no fueron pieza procesal para que el Juzgado decidiera.
De igual forma se queja de la providencia del 13 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal accionado que confirmó la determinación de primera instancia de no aceptar la objeción a la liquidación del crédito, con el argumento de “que si bien es cierto no se pueden revivir etapas procesales ya precluidas, es indudable que este principio se aplica siempre que se trate de etapas procesales en las que no se haya violado el debido proceso, en caso contrario la discusión de dichas etapas debe revivirse para proteger derechos constitucionales fundamentales”.
En consecuencia, solicita se deje sin efectos la providencia del 24 de febrero de 2012 y, en su lugar, se ordene al Juzgado producir nueva sentencia en la cual se valoren todas las pruebas aportadas y se pronuncie sobre los alegatos de conclusión que habían sido formulados oportunamente; de igual forma, pretende que se revoque los autos del 22 de abril y 13 de septiembre de 2013, proferidos por el Juzgado y el Tribunal respectivamente; que se revise la actuación procesal y se adopten las determinaciones correspondientes a efectos de que se restablezcan las garantías que considera vulneradas.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y vinculados, en providencia del 28 de octubre de 2013, no concedió el amparo deprecado, tras considerar que carecía del requisito de inmediatez, “habida cuenta que entre la fecha de expedición de la sentencia acusada como vulnerada del derecho fundamental invocado, de 24 de febrero de 2012, y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 10 de octubre de 2013, transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional”; y que si bien también se censuraban los autos del 22 de abril y 13 de septiembre de 2013, “en tales oportunidades reiteró los argumentos esbozados en su escrito de alegaciones, por lo que en verdad cuestiona que no se haya declarado prósperas sus excepciones, no obstante que el escenario para ello era el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y a pesar de que lo interpuso no suministró las expensas necesarias para la reproducción del expediente en los términos de los artículo 354 y 356 del C.P.C., dando lugar a que fuera declarada desierta tal alzada”, de suerte que si desperdició las diferentes oportunidades procesales, era inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación vía tutela.
La parte accionante impugnó. Señala que no es de recibo el término de 6 meses que establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para presentar una acción de tutela, porque ello no lo contempla la Constitución y porque debe primar el amparo del derecho al debido proceso; que la ilegalidad por violación al debido proceso no ha cesado, pues el proceso ejecutivo aún no ha terminado, si bien es cierto, el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 24 de febrero de 2012 fue declarado desierto, la vulneración solo surgió hasta el 27 de junio de 2012, cuando se incorporan los alegatos de conclusión al expediente, pese a que ya se había dictado sentencia. Posteriormente, el accionante presentó escrito, solicitando la suspensión inmediata de la providencia objeto de tutela, con sustento en el error de hecho en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
CONSIDERACIONES Ha reiterado esta Sala que la acción de tutela no fue diseñada por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos aún, para revivir los términos establecidos en la ley con la finalidad de interponer los recursos o acciones de que disponen las partes para la defensa de sus intereses; razón por la cual, ha sostenido igualmente, una vez vencidos aquéllos no se puede recurrir al amparo constitucional pues con ello se soslayaría el principio de preclusión, ahí sí con violación del derecho fundamental al debido proceso que asiste a la parte contraria.
De allí que el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia, es decir, que no es válido argumentar violación del derecho al debido proceso cuando la persona que presenta la tutela dejó precluir las oportunidades en donde, por la vía ordinaria, pudo haber controvertido la decisión judicial que le fue contraria, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, en contravía con el principio general del derecho de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.
Así las cosas, es de ver que en el evento examinado no se satisface el referido principio de subsidiariedad si se tiene en cuenta que contra la providencia proferida el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali procedió el recuso de apelación, y aunque fue interpuesto por el accionante, el mismo se declaró desierto, por cuanto no suministró las expensas para que se surtiera el mismo ante el superior.
Siendo entonces que el recurso de apelación, era el mecanismo idóneo con que contaba el aquí demandante en tutela para controvertir todos y cada uno de los aspectos que, precisamente, trata de replantear por esta vía, razón por la cual le resulta abiertamente inapropiada. Fuera de lo dicho, es claro también que, de todas formas, el accionante no logró desvirtuar la aplicación del principio de inmediatez en que se basó el fallo impugnado, afirmación que se hace porque las razones esbozadas al evidenciar su inconformidad, no logran justificar la mora que supera el término de los seis meses que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como “prudente y razonable” para presentar la acción de tutela.
De otro lado y respecto al auto proferido el 22 de abril de 2013, por medio del cual el Juzgado aprobó la liquidación del crédito, y que fue confirmado por el Tribunal en proveído del 13 de septiembre de los corrientes, con fundamento en que “en el caso presente pese a que el Juzgado inicialmente rechazó la objeción a la liquidación del crédito por no guardar correspondencia con lo decidido en la sentencia, en una decisión más garantista decidió reponer para considerar el mérito de la objeción llegando a la misma conclusión de no reabrir la discusión sustantiva que fue objeto de decisión en el fallo; en efecto, no anduvo equivocada la a quo al descartar los argumentos dirigidos a retomar el debate propio de etapas procesales culminadas porque las decisiones están protegidas por el principio de inmutabilidad que contiene la cosa juzgada, en otras palabras: la oportunidad de la parte demandada para esgrimir nuevamente hechos y razones considerados en la sentencia que dirimió la litis ha precluido”, por lo que “el Tribunal no podría auspiciar que en la etapa de liquidación del crédito se retome una discusión sustantiva que ya se dio y que fue objeto de expresa consideración en la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012, declarándose infundada la excepción propuesta por los demandados (…)”, comparte esta Sala de la Corte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues ciertamente en tales oportunidades el accionante reiteró los argumentos que había esbozado en su escrito de alegación, evidenciando que lo verdaderamente cuestionado era que no se hubiese declarado probada la excepción propuesta, circunstancia que según quedó visto, debió ser invocada a través de la interposición del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, y pese a que fue interpuesto, se declaró desierto por la falta de diligencia de la parte ejecutada en pagar las expensas para su tramitación, actuar negligente que torna improcedente el amparo constituconal.
Asimismo, para esta Sala es claro que las providencias del 22 de abril y 13 de septiembre de 2013, son el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental analizada y las normas legales aplicables al tema debatido, todo lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda, arbitraria o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.
Acorde con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Por último, y frente a la solicitud de suspensión de la providencia objeto de tutela como medida provisional, no se accederá a la misma, como quiera que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 10 de abril de 2012, Radicación Nro. 28398 1 PAGE 10