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STL4527-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1396 de 2012Decreto 1623 de 2013Decreto 2591 de 1991Decreto 4465 de 2011Ley 1250 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 51519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4527-2013 Radicación No. 51519 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron las partes contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que Oscar Alberto Corredor Rojas promovió contra el Ministerio de Salud y Protección Social, trámite al cual se vinculó la EPS SANITAS.

ANTECEDENTES El señor Oscar Alberto Corredor Rojas promovió acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a un trato en igualdad de condiciones, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. Señaló que, ha cotizado de forma continua al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el año 2001, teniendo como beneficiaria a su señora madre Francisca Rojas Baquero; que inicialmente estuvo afiliado a Humana Vivir EPS y, por el proceso de liquidación que afronta ésta, se trasladó a la EPS SANITAS; que, el 3 de octubre de 2013, una médico general de la EPS SANITAS atendió a su mamá y le ordenó una serie de exámenes a fin de dar un diagnóstico y formular medicamentos; que, el 4 de octubre de 2013, le tomaron los exámenes de laboratorio y, para el 8 de ese mes, le programaron la cita de control y lectura de los mismos; que cuando asistieron a la referida cita no los atendieron por aparecer en su afiliación la novedad de retiro; que la asesora integral de la EPS les informó que estaban en periodo de protección laboral pero solo para urgencias vitales y tratamientos que fueran en curso; que para la lectura de exámenes debía reactivar su afiliación y la de su beneficiaria; que intentó tramitar el subsidio de desempleo pero en este momento están suspendidos; que su madre es una persona de 89 años de edad y según los exámenes clínicos tiene altos los triglicéridos y el colesterol; que actualmente en el régimen contributivo existen independientes que pagan solo salud, cotización tipo 42, pero el Ministerio de Salud no permite la afiliación de nuevos independientes bajo esa figura, sino que paguen salud y pensión o que se afilien al régimen subsidiado; que desea afiliarse como cotizante tipo 42 a fin de que su madre pueda seguir siendo atendida por la EPS SANITAS que le brinda todos los servicios y queda cerca de su residencia; que no ha conseguido trabajo pero necesita se le continúe prestando el servicio de salud a su beneficiaria.

Solicita que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social lo incluya en la base de registro de independientes de bajos ingresos, cotizante tipo 42, a fin de reactivar su afiliación en Sanitas EPS y a su mamá como beneficiaria del contrato, previo pago del respectivo aporte. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de octubre de 2013 y vinculó a la EPS Sanitas.

El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su Director Jurídico, manifestó que el Decreto 4465 de 2011 fue prorrogado por el Decreto 1396 de 2012 y éste a su vez por el Decreto 2638 del mismo año, a fin de garantizar a los trabajadores independientes que cotizaban en salud y no en pensiones continuar haciéndolo en la planilla integrada de liquidación de aportes, bajo la figura del cotizante 42; que este beneficio fue últimamente prorrogado por el Decreto 1623 de 2013, para aquellas personas que se encontraban como cotizantes 41 o 42 a la entrada en vigencia del decreto 4465 de 2011, no así para quienes con posterioridad a dicha fecha pretendan hacerlo.

La EPS Sanitas manifestó que el accionante había estado afiliado a dicha entidad, como trabajador dependiente de Humana Vivir EPS, hasta el 3 de septiembre del año en curso cuando se reportó la novedad de retiro, fecha desde la cual establece la ley la desafiliación del sistema hasta tanto reporte un nuevo vínculo laboral o se afilie como trabajador independiente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 1 de noviembre de 2013, tuteló los derechos del peticionario y ordenó a la EPS Sanitas que reactivara la afiliación de aquél, en el régimen contributivo, más el tratamiento integral que venía proporcionando a la señora Francisca Rojas Baquero. Consideró el Tribunal que “ la prerrogativa establecida en el artículo 2 de la Ley 1250 de 2008, para los trabajadores independientes, con ingresos inferiores al salario mínimo aún se mantiene vigente, la cual debe cobijar al demandante, aun cuando no se encuentre inscrito en el respectivo registro, por cumplir la condición fundamental sobre la cual se construyó esta prerrogativa, como lo es que el demandante, no percibe recursos económicos suficientes y superiores al salario mínimo legal mensual vigente, para costear los aportes a pensión.” El accionante impugnó. Manifestó que se dirigió a la EPS Sanitas a tramitar la afiliación como trabajador independiente y no pudo ser registrada la novedad en el sistema hasta tanto no lleve el recibo de pago de la afiliación; que no ha podido efectuar el pago en ningún operador de servicio por no estar inscrito en la Base de Datos de Independientes de Bajos Ingresos (RIBI), por lo que le exigen el pago de aportes a salud y pensión; que se hace necesario que lo ingresen a dicha base de datos para poder efectuar el referido pago y acceder a los servicios médicos; que al contestar la tutela el Ministerio de Salud y Protección Social informó que no podía ser incluido como cotizante 42; por lo anterior, se hace necesario que el Ministerio en conjunto con la EPS Sanitas realicen los trámites pertinentes para que sea registrado en la base de datos de independientes de bajos ingreso, para poder pagar sus aportes en salud en cualquier operador.

La EPS Sanitas impugnó el fallo de tutela y solicitó se revoque la orden de brindar un tratamiento integral a la madre del accionante, en caso contrario, se le autorice el recobro de servicios al FOSYGA, adicionalmente solicita se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que incluya al accionante en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos a fin de que pueda realizar el pago de aportes ante cualquier autoridad de recaudo y reactivarlo en el sistema.

CONSIDERACIONES El accionante pretende que el juez constitucional lo exonere del pago de la cotización por concepto de pensión, dado que, por su condición de desempleado, no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar su valor, y que a causa de no estar inscrito en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos, no ha podido cancelar su aporte al sistema de seguridad social en salud, régimen contributivo, donde estaba afiliado hasta cuando finalizó su contrato laboral, y por contera su beneficiaria, una señora de 89 años de edad, no ha podido acceder a los servicios médicos que requiere.

Analizado lo planteado por el señor Oscar Alberto Corredor Rojas, en el escrito de impugnación, encuentra la Sala, que dadas las particularidades del caso la falta de inscripción en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos configura una barrera insuperable para obtener los servicios de salud que su beneficiaria requiere; pues, efectivamente, para poder reactivar su afiliación en la EPS SANITAS, se hace necesario que cancele el valor del aporte a salud, para lo cual el operador le exige estar en el mencionado registro.

Si bien es cierto, como lo indicó el Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1623 de 2013 se prorrogó hasta la entrada en operación del servicio social complementario de beneficios económicos periódicos, BEPS, mecanismo transitorio de afiliación al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, la prerrogativa establecida por el Decreto 4465 de 2011, sólo está prevista para aquellas personas cuyos ingresos sean inferiores o iguales a un salario mínimo legal mensual vigente y que se encontraran inscritos como cotizantes 41 o 42 en la planilla integrada de liquidación de aportes PILA, a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, esto es, el 25 de noviembre de 2011, “ no así para quienes con posterioridad a esa fecha pretendan hacerlo.”.

En caso similar al aquí estudiado, esta Sala de la Corte, en oportunidad anterior, consideró que “lo pretendido por la peticionaria se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional, sin que ello vulnere derecho alguno en razón a que dicha medida expedida por el Gobierno Nacional, es decir, el Decreto 4465 de noviembre de 2011, es el resultado progresivo de la cobertura en materia de seguridad social en el marco del principio de la universalidad, en virtud del cual, toda persona tienen la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social integral ya sea como trabajador dependiente o independiente, y si por el contrario no tiene vínculo laboral y carece de capacidad económica para asumir el pago al sistema, tiene el derecho por su parte, a que el Estado asuma dicho costo.

(…) Así las cosas, como precisó el juez de tutela de primera instancia la tutelante a la mayor brevedad posible debe solicitar se le realice la encuesta ante el SISBEN a efecto de obtener la clasificación, teniendo en cuenta, que de no ser clasificada en el régimen subsidiado por no pertenecer a los niveles 1 y 2, la Secretaría de Salud Departamental le podrá brindar la atención médica que requiera. ” Por lo anterior, no procede la acción de tutela a fin de ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, la inaplicación del mencionado Decreto y la inscripción en el registro.

Frente a la orden impartida a la EPS Sanitas, de continuar dando el tratamiento integral requerido por la señora Francisca Rojas Baquero, vale advertir, que por la edad ésta es una persona de especial protección del Estado, en alto grado de vulnerabilidad, de lo que se presume que el acceso al servicio médico de salud no puede ser interrumpido abruptamente, pues ello acarrearía el deterioro de la condiciones físicas de aquélla.

Esta Sala de la Corte ha considerado, que las entidades prestadoras del servicio de salud que se encuentren proporcionando determinado servicio médico a un paciente, deben garantizar su culminación, y como lo ha dicho la Corte Constitucional, “ incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS. ”; por lo que, la EPS Sanitas no puede sustraerse de la referida obligación hasta la persona afectada logre afiliarse nuevamente, bien sea al régimen contributivo o al subsidiado.

Como quiera que en el caso bajo estudio, a la señora Francisca Rojas Baquero la EPS Sanitas la atendió por medicina general y le ordenó una serie de exámenes, que ya le realizaron, se hace necesario, que prosiga la atención médica a efectos de realizar no sólo la lectura de los exámenes practicados sino además de diagnosticar qué padece, suministrar los medicamentos necesarios y realizar el control médico posterior.

Respecto al recobro al FOSYGA éste procede en la medida que en la actualidad la beneficiaria no se encuentra activa en el régimen contributivo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar Conceder el amparo del derecho fundamental de salud a la señora Francisca Rojas Baquero, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Ordenar a la EPS Sanitas que continúe suministrando el servicio médico que le venía proporcionando a la señora Francisca Rojas Baquero hasta tant o ésta logre afiliarse nuevamente, bien sea al régimen contributivo o al subsidiado.

La EPS accionada está facultada para recobrar ante el Fosyga los costos que implique el suministro de dicho servicio. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia 37551 de 2012. M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ. � T-281 DE 2011. � T- 233 DE 2011. PAGE 11