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STL4526-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00352-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4526-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00352-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Fernando José Alberto Delgado Delgadillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Dora Milena García Moreno promovió « proceso verbal de distracción de bienes » contra el aquí tutelante, el cual correspondió al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, autoridad que admitió el libelo y, con providencia de 12 de marzo de 2025, dispuso:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte DEMANDANTE, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $50.000.000. (…) Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y, en proveído de 30 de septiembre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en cuanto negó la aplicación del artículo 1824 del Código Civil respecto de la enajenación del Lote No. 6 de la Manzana F, Urbanización Isla del Sol (…) del municipio de Ricaurte.

SEGUNDO: CONDENAR al señor FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO a: La pérdida de la porción que le correspondiera sobre el bien social Lote de terreno No. 6 de la Manzana F de la Urbanización Isla del Sol, en el Municipio de Ricaurte, con extensión superficiaria de 920.99 Mts. 2 con folio de matrícula inmobiliaria (…). Reintegrar de la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL VEINTE PESOS ($70.408.020) en favor de la señora DORA MILENA GARCÍA MORENO, correspondiente al valor indexado del inmueble distraído.

Al pago de la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) en favor de la señora DORA MILENA GARCÍA MORENO, sanción correspondiente al cien por ciento del valor original a restituir, del inmueble distraído.

TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás que fue objeto del recurso, según se precisa en esta parte resolutiva. (…) En desacuerdo, el aquí tutelante interpuso recurso de casación y, por auto de 14 de octubre de 2025, fue negado con fundamento que no tenía interés económico para recurrir a dicho mecanismo. El tutelante reparó que el Tribunal accionado aplicó la sanción prevista en el « artículo 1824 del Código Civil, respecto de la enajenación de un bien sin realizar un examen riguroso y explícito del elemento subjetivo del dolo como presupuesto indispensable de la conducta sancionable » y, por tal motivo, le impuso « una condena en costas en una proporción elevada, sin atender al resultado real del litigio, ni al hecho de que la parte demandante solo obtuvo un éxito parcial y limitado en sus pretensiones».

De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejen sin efecto la providencia de 30 de septiembre 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe y manifestó que su decisión fue conforme a lo establecido en el artículo 1824 del Código Civil y al acervo probatorio allegado al plenario, y solicitó declarar improcedente el amparo.

Dora Milena García Moreno solicitó negar la tutela, por cuanto la decisión estuvo ajustada a derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de febrero de 2026, el juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la determinación reprochada no estructuraba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización, sino que, por el contrario, obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteraron lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Fernando José Alberto Delgado Delgadillo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso objeto de controversia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la determinación que puso fin a la discusión no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que resolvió el recurso de casación propuesto contra la sentencia acusada data de 14 de octubre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2026.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia en esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión de 30 de septiembre de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la Sala acusada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la colegiatura relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, planteó que el problema jurídico se remitía a determinar si el artículo 1824 del Código Civil permitía imponer sanción por distracción u ocultamiento doloso cuando la conducta « no recae sobre un bien específico del activo social bruto, sino que se materializa mediante la inclusión de pasivos ficticios que disminuyen proporcionalmente el activo social líquido partible, afectando así los gananciales de uno de los cónyuges » y establecer si se demostraron los requisitos establecidos para la declaratoria de distracción de bien social, « frente a la enajenación del lote No 6 de la manzana F de la urbanización Isla del Sol ».

Acto seguido, informó que el artículo 1824 del Código Civil enseñó que « Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada ». Posteriormente, indicó que dicha sanción estaba prevista de los componentes objetivo y subjetivo referido al dolo, en cuanto al primero mencionó que « no bastaba describir el comportamiento: es indispensable identificar el bien social concreto y demostrar como la maniobra impidió su adecuada incorporación a la masa partible o alteró artificiosamente su valor » y con respecto al segundo manifestó que la sanción «no opera por mera irregularidad o descuido.

Se requiere que la actuación haya sido ejecutada con propósito defraudatorio ». Añadió que la simple enajenación de unos « bienes no configura por sí sola ocultamiento o distracción si no va acompañada de un designio de sustraer el activo común o de disminuir de manera artificiosa la base de la liquidación ». Luego de realizar un examen riguroso que versaba sobre la interpretación y aplicación del artículo 1824 del Código Civil, y de traer a colación lo enseñado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, manifestó que en el presente caso se debía determinar si respecto de la enajenación del bien inmueble « lote N. 6 de la manzana F de la urbanización Isla del Sol » concurrían los requisitos establecidos para declarar la distracción del bien, los cuales enlistó de la siguiente manera: […]i) verificación de que el bien era social al momento del negocio; ii) constatación del acto traslaticio (escritura e inscripción); y iii) determinación de si la operación produjo una salida de valor no compensada para la masa, a la luz de la existencia o ausencia de contraprestación real y trazable.

Solo si estos elementos objetivos se satisfacen, procede indagar por el designio defraudatorio. Con respecto al primer punto, sostuvo que el lote hacía parte del haber social, de acuerdo a la providencia emitida dentro del proceso con « radicado 2003 – 508 »; en segundo lugar afirmó que el 8 de agosto de 2015, mediante escritura pública de la Notaría de Flandes -Tolima- se enajenó dicha propiedad por parte del aquí tutelante a Clara Inés García y, por último, que no se demostró que, « a pesar de la venta, se dio compensación en favor de la masa, dándose un decrecimiento efectivo e injustificado del haber social, a partir de la venta de un bien, que hace parte de su inventario ».

También mencionó que, en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 17 de agosto de 2023, el apoderado del accionado « aceptó que el inmueble fue vendido, a efectos de cubrir un pasivo social determinado: impuestos”, pero que en el material probatorio allegado al litigio no había constancia de lo relatado. Además, sustentó: […]que dicha justificación —la compensación—, lejos de ser propuesta en el presente asunto, fue sustituida con la negativa del interesado a reconocer la naturaleza social del bien, a despecho de la providencia del 27 de julio de 2006, de este Tribunal Superior, al interior del radicado 2003 – 508, que, como se itera, estableció que el inmueble identificado con el (…) hace parte del haber social.

Es decir, a sabiendas de su naturaleza social, el inmueble fue vendido por el señor DELGADO DELGADILLO, sin que a la postre demostrara compensar a la sociedad conyugal a partir de la transacción. Conforme a lo anterior, aseveró que se establecieron los presupuestos para la declaratoria de la distracción alegada. Más adelante, se refirió al reparo dirigido a la condena en donde advirtió que la inconformidad del apelante estaba dirigida a la « totalidad del fallo de primera instancia, que como se advirtió será revocado parcialmente, la condena en costa en contra de la demandante tendrá que ser revocada en tanto sus pretensiones fueron parcialmente acogidas por la jurisdicción».

Por todo lo expuesto, concluyó: De conformidad con la interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 1824 del Código Civil, la sanción allí prevista se circunscribe a conductas de ocultamiento o distracción que recaen sobre bienes inventariables (“cosa de la sociedad”), con pérdida de porción en la misma cosa y reintegro en doble.

En hipótesis erigidas desde pasivos inexistentes, la respuesta del ordenamiento es no sancionatoria en los términos del 1824: procede la depuración del inventario para excluir deudas improcedentes, el no reconocimiento de deducciones con cargo a la masa y el ajuste de la base partible, sin perjuicio de la reparación de perjuicios y de las medidas procesales que correspondan.

En el caso concreto, la Sala confirma la inaplicabilidad del artículo 1824 del Código Civil respecto de las imputaciones de pasivos ficticios, por ausencia de identidad objeto–sanción y por las garantías de legalidad y tipicidad estricta. Distinto desenlace corresponde a la enajenación del Lote No. 6 de la Manzana F, Urbanización Isla del Sol (FMI 307-7131), al verificarse su carácter social, la realización del acto traslaticio y la salida de valor no compensada a favor de la masa, configurándose la distracción en los términos del precepto.

(negrillas propias dentro del texto original) De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la súplica propuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00