CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4526-2015 Radicación n.° 58115 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Refiere la accionante, que la señora María Alix Rodríguez Rincón inició proceso ordinario laboral en su contra a quien le correspondió conocer al juzgado accionado; que el mismo admitió la demanda por auto de fecha 8 de octubre de 2013 y ordenó que se practicaran las notificaciones; que ella no se le practicó en debida forma; que presentó incidente de nulidad por indebida notificación; que el accionado lo declaró como inexistente; que con ello desconoció la solicitud de emplazamiento presentada por la demandante el 7 de febrero de 2014, en la que informó que la diligencia del citatorio para la notificación personal no se había realizado; que posteriormente la parte demandante allegó al proceso una certificación de notificación por aviso de fecha 21 de marzo de 2014 desconociendo que en virtud del inciso segundo de la artículo 320 del C.P.C. el aviso debe ser remitido a la misma dirección donde fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1º del articulo 315 ibídem; que sin embargo dentro del proceso nunca se surtió el trámite de entrega del citatorio para la notificación personal, como erradamente lo manifestó el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá; que la accionada manifestó que se había cumplido con todos los presupuestos del artículo 29 del C.P.L., pero que ello no fue cierto; que se presentó otra irregularidad respecto al estado que publicó cuando se resolvió la nulidad y que por esto se vio ante las necesidad de presentar esta acción constitucional (fls. 18 a 20).
Con fundamento en lo anterior solicitó que, (…) se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, por consiguiente se corra traslado para la contestación de la demanda y proponer excepciones dentro del proceso ORDINARIO LABORAL que adelanta MARIA ALIX RODRIGUEZ RINCON contra MARIA PULIDO DE SALAMANCA(fl. 21). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a los terceros intervinientes, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 24).
Las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2015, negó el amparo constitucional y concluyó que, Se observa, entonces, que la interesada omitió interponer los recursos ordinarios: de reposición y apelación contra el interlocutorio que negó la nulidad (artículos 63 y 65 numeral 6º del mismo estatuto procesal).
Pasan por alto la accionante y su apoderada, que la acción de tutela no se creó para reemplazar o sustituir los medios de defensa judiciales ordinarios que se pueden interponer ante el juez del proceso, sino que está instituida para cuando dichos mecanismos no existen; y olvidan que dicha acción tampoco suple la negligencia o descuido del litigante que ha dejado transcurrir la oportunidad para interponer los normales medios de defensa (…) (fls. 30 a 33).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos de la acción de tutela y replicó que, (…) En cuanto a los argumentos que utilizó el Tribunal para denegar la presente acción de tutela, no son ciertos, porque dentro de la misma acción de tutela se allegó un pantallazo de las actuaciones del Juzgado Veinticinco Laboral, en el cual se evidencia que este proceso nunca entró al Despacho para decidir sobre el incidente de nulidad, sin embargo el 22 de enero de 2015 parece en el sistema que salió del despacho desde el 19 de enero de 2015, sin que fuera imposible presentar recurso alguno, máxime cuando en ese juzgado no se le da información a los usuarios sobre los procesos, si no revisan previamente el sistema (fls. 62 a 67).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, contra la accionante se inició proceso ordinario laboral, en el que se le notificó por aviso y que hoy es motivo de inconformidad. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, cuando se resolvió la nulidad propuesta contra la notificación; la accionante bien ha podido controvertirla e interponer los recursos judiciales correspondientes, conforme lo determinó el Tribunal.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio el desconcierto que ahora plantea, y si bien, aunque el sistema de consulta en línea ha sido establecido como medio de información, este de ninguna manera sustituye los medios de notificación autorizados en la ley, ni exime a las partes de ejercer una vigilancia directa y cuidadosa del proceso a través de la consulta física de los expedientes, sin que sea de recibo las manifestaciones realizadas en la impugnación En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7